Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo
Ley
24.284 artículo
2° - Sede:
Senado Diputados:
7 - Senadores: 7 Ley
24.284 ARTICULO
2 -Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario
denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación
de acuerdo con el siguiente procedimiento: a)
Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral
permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya
composición debe mantener la proporción de la representación del
cuerpo; b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar
desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida
bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras
de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de Defensor del pueblo. Las
decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple; c)
Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la
comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de
sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos; d) Si en la
primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el
inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse; e) Si los
candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el
supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos
candidatos más votados en ella. ARTICULO
13.- Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo la comisión bicameral
prevista en el artículo 2, inciso a) debe designar dos adjuntos que
auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en
los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el
orden que la comisión determine al designarlos. Para ser designado
adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos
en el artículo 4 de la presente ley: a) Ser abogado con ocho años en el
ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antiguedad computable,
como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la
administración pública o de la docencia universitaria; b) Tener
acreditada reconocida versación en derecho público. A los adjuntos les
es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3, 5,
7, 10, 11 y 12 de la presente ley. Perciben la remuneración que al efecto
establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los
Presidentes de ambas cámaras. ARTICULO
30.- Relaciones con el Congreso. La comisión bicameral prevista en el
inciso a) del artículo 2, de la presente ley, es la encargada de
relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en
cuantas ocasiones sea necesario. ARTICULO
33.- Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones. La estructura
orgánico/funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo, debe
ser establecida por su titular, y aprobada por la comisión bicameral
prevista en el artículo 2, inciso a). Los funcionarios y empleados de la
Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su
reglamento dentro de los límites presupuestarios. Asimismo, el Defensor
del Pueblo podrá proponer a los Presidentes de ambas cámaras la nómina
del personal que prestando servicios en cualquiera de éstas, desee se le
asignen funciones en cualquier organismo. ARTICULO
34. - Reglamento interno. El reglamento interno de la Defensoría del
Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión
prevista en el inciso a) del artículo 2 de la presente ley.
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