SESIONES ORDINARIAS

1999

ORDEN DEL DIA N° 2015

COMISION DE JUICIO POLITICO

Impreso el día 4 de junio de 1999

Término del artículo 113: 16 de junio de 1999

SUMARIO: Juicio político al señor presidente de la Nación doctor Carlos Saúl Menem. Desestimación. Torres Molina. (1.973-D-1999)

I.- Dictamen de mayoría.

II.- Dictamen de minoría.

I

Dictamen de mayoría

Honorable Cámara:

La Comisión de Juicio Político ha considerado el pedido de promoción de causa formulado por el diputado Torres Molina, Ramón, al señor presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl Menem; y, por las razones que se dan en el infonne que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la aprobación del siguiente

Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

1°- Rechazar in limine el pedido de juicio político al señor presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl Menem por manifiestamente improcedente.

2°- Archivar las presentes actuaciones.

Sala de la comisión, 19 de mayo de 1999.

César Arias - Manuel J. Baladrón - Miguel A. Pichetto - Carmen del Rosario Caillet - Guillermo H. de Sanctis - Arnaldo D. Estrada - Norma Godoy - Dámaso Larraburu - Javier Mouriño - Carlos D. Snopek - Carlos E. Soria

INFORME

Honorable Cámara:

Pedido de juicio político contra el señor presidente de la Nación, don Carlos Saúl Menem

I. El pedido de juicio político

El trámite se inicia por el pedido de juicio político formulado por el diputado Ramón Torres Molina e ingresó a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados con fecha 28 de abril de 1999, en relación a la presunta usurpación reiterada de funciones propias del Congreso que se denuncian como constitutivas de mal desempeño (artículo 53, Constitución Nacional).

El denunciante comienza por describir el sistema de gobierno presidencialista, desde sus antecedentes históricos hasta la reforma constitucional de 1994. Refiere a la competencia legislativa del Poder Ejecutivo en el derecho comparado y en el provincial. Conceptúáliza, clasifica y aprecia la naturaleza jurídica de los decretos de necesidad y urgencia. Efectúa luego un análisis sobre la utilización de decretos de necesidad y urgencia en la historia constitucional argentina, partiendo del primero dictado en 1862, atravesando por distintas etapas, las que ubica en el siguiente orden: "1937-1976. Supremacía del Ejecutivo sobre el Legislativo", "1983-l989. Aceptación doctrinaria y jurisprudencial" y "1989-1994. Gobierno por decreto", informando que durante este último período se dictaron 336 decretos de necesidad y urgencia. De estos trescientos treinta y seis (336) decretos sólo veintiséis (26) obtuvieron ratificación parlamentaria total, uno fue aprobado parcialmente, uno modificado, tres (3) fueron derogados en forma total por el Congreso y uno en forma parcial.

El diputado Torres Molina analiza luego el tratamiento acordado a los decretos en cuestión en los antecedentes de la reforma constitucional de 1994, desde la conformación del "Núcleo de Coincidencias Básicas", la Comisión de Coincidencias Básicas y finalmente el debate en la Convención Constituyente. Luego se detiene en el texto del actual artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. Explica que el principio general que enuncia el artículo en cuanto establece la prohibición al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, de emitir disposiciones de carácter legislativo se contradice con el segundo párrafo del mismo artículo en cuanto acepta que el mismo poder sancione decretos de necesidad y urgencia ante circunstancias excepcionales.

Dentro del análisis que efectúa del artículo 99 de la Constitución Nacional se ocupa de las materias excluidas de tratamiento por esta especial clase de decretos; de la aprobación tácita de los decretos ante el silencio del Congreso, cita jurisprudencia (casos."Peralta" y "Rodríguez") e imputa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ejercer el control debido de constitucionalidad.

Explica que la Comisión Bicameral Permanente (aún no constituida) deberá controlar el desequilibrio de poderes producido por la reforma de la Constitución.

Se detiene luego en los decretos de necesidad y urgencia dictados con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y sostiene que durante el período comprendido entre el 24 de agosto y el 31 de diciembre de 1998 no existieron circunstancias excepcionales que habilitaran el dictado de esta clase de decretos y denuncia su inconstitucionalidad, cita doctrina, relata el

trámite seguido por algunos decretos, deteniéndose en los dictados en los años 1994 a 1998 (decretos 2.302/94, 290/95, 398/95, 582/95, 107/95, 691/95, 992/95,

103/96, 547/96, 772/96, 773/96, entre otros), Finalmente informa que desde la reforma constitucional del año 1994 al 31 de diciembre de 1998 se han dictado 74 decretos que considera no versarían sobre situaciones de necesidad ni de urgencia.

Explica que la ley reglamentaria de los mismos deberá asignar a la comisión bicameral la doble función de: control de legalidad y de conveniencia u oportunidad sobre los decretos de necesidad y urgencia, asignándole además el control de legalidad sobre los decretos delegados y las leyes promulgadas parcialmente. Agrega que el Senado aprobó un proyecto reglamentario de la actividad legislativa del Poder Ejecutivo el 6 de diciembre de 1995 y efectúa su valoración al respecto.

Finalmente concluye que en el período 1983-1989 el Poder Ejecutivo recurrió a los decretos de necesidad y urgencia en forma desproporcionada pero respondiendo

a situaciones de gravedad, agregando que tales decretos fueron remitidos al Congreso. En cambio considera que en el período 1989-1994 se distorsionó el sistema, el Poder Ejecutivo gobernó por decreto, sin control legislativo y con la tolerancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no ejerció el control de constitucionalidad. Denuncia que el Poder Ejecutivo continúa gobernando por decreto, rompiendo la división de poderes y usurpando funciones del Congreso, lo cual constituiría el mal desempeño en las funciones previstas

en la Constitución (artículo 53) y habilitaría el pedido de juicio político contra el actual presidente de la Nación.

II. Competencia

Esta Comisión de Juicio Político es competente para pronunciarse respecto de las cuestiones sometidas a su consideración, de conformidad con lo prescripto por los artículos 53 de la Constitución Niacional y 190 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

III. De la investigación de la comisión

Considerando el extenso libelo que fundamenta el pedido de juicio político formulado por el diputado Ramón Torres Molina contra el actual presidente de la

Nación doctor Carlos Saúl Menem, por el dictado de decretos de necesidad y urgencia en uso de atribuciones que considera de competencia del Congreso Nacional y que configurarían el supuesto de mal desempeño de funciones. Esta comisión ha realizado una revisión a las posiciones doctrinarias existentes en torno del tema.

Humberto Quiroga Lavié explica que "el decreto de necesidad y urgencia es un instrumento de gobernabilidad y que ésta es la suprema ley de la tierra para

cualquier pueblo" (Constitución Argentina Comentada, artículo 99, página 589) y considera asimismo que no se ha constitucionalizado la regularidad del decreto de necesidad y urgencia, sino su control, el potestamiento por parte de la Justicia, la posibilidad del control ratificatorio por parte del Congreso y por último la prohibición expresa de la sanción ficta de las leyes.

Enseña además el autor, que muchas de las materias que no pueden ser delegables pudieron ser materia de decretos de necesidad y urgencia, ejemplifica con el que dispuso el cambio de moneda en 1985 (adoptándose el austral) y el que ordenó la transferencia de los depósitos en plazos fijos a colocaciones en bonos de los títulos públicos en 1990 (ob cit., página 595).

Esta especial clase de decretos instrumentaron medidas económicas de trascendencia que se orientaron a sanear la economía de nuestro país. En circunstancias del Plan Austral, Jorge Vanossi expresó que: "...lo que importa para el estado social de derecho no son las formas, sino los resultados". (Los reglamentos de necesidad y urgencia, "Jurisprudencia Argentina", 1987-IV-893.)

Vítolo (Daniel Roque Vítolo, Decretos de necesidad y urgencia, Ad Hoc, página 26 y siguientes, Buenos Aires, 1991) bajo el título "Interacción en el gobierno"

citando a Vedel (Vedel George, Topologie et recherche politique, Bulletin Sedeis, N° 791; De l'arbitrage a la mystique, en "Preuves", junio, 1960) explica que la vida democrática se articula con cinco diálogos esenciales, considerando al tercero como el existente entre el Parlamento y el Poder Ejecutivo, cuyo objeto es dar respuesta a la exigencia de eficacia a las relaciones que traban las asambleas numerosas -y que explica generalmente están poco dispuestas a actuar- con los órganos del Ejecutivo que son, por sí mismos, instrumentos de decisión.

Sagüés (Néstor Pedro Sagüés: Derecho constitucional y derecho de emergencia, "La Ley" del 18-9-90) advierte que a veces existen casos de necesidad permanente y otros de necesidad transitoria y que en ambos la situación puede ser imprevista, inesperada o en cambio previsible. El autor se muestra favorable a la posibilidad del dictado de estos decretos, aunque con carácter restrictivo ("La Ley" 1990-A-45). Otros prestigiosos juristas del derecho administrativo se han

pronunciado por la validez de estos decretos, así Rafael Bielsa (Derecho administrativo, El Ateneo, Buenos Aires, 1947, tomo I, página 345); Benjamín Villegas Basavilbaso (Derecho administrativo, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1949, tomo I, página 284); Miguel S. Marienhoff (Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, 1977, tomo I, página 263); Manuel M. Diez (Derecho administrativo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, tomo I, página 446); Juan C. Cassagne (Derecho administrativo, Abebelo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tomo I, página 142), Gregorio Badeni (Reforma constitucional e instituciones políticas, página 388 y siguientes, Ad Hoc, Buenos Aires, 1994), explica sobre la evolución experimentada en el Poder Ejecutivo que las funciones del órgano ejecutivo han aumentado en los sistemas democráticos constitucionales como consecuencia de la actividad estatal, así reconoce que sus funciones no se

limitan a la simple ejecución de las leyes, sino que se extienden, en forma global a la gestión y administración de los asuntos públicos. Sostiene que la expansión de las funciones ejecutivas no configura, necesariamente una corruptela constitucional por cuanto ella puede ser convalidada mediante una interpretación dinámica y razonable de la Ley Fundamental. Expresa que en el ámbito de la vida social, política o económica de una nación, pueden presentarse situaciones graves de emergencia generadoras de un estado de necesidad cuya solución impone que se adopten medidas urgentes para neutralizar sus efectos perjudiciales o reducirse a su mínima expresión posible. Cuando esas medidas constitucionalmente, deben revestir carácter legislativo, las demoras que a veces se producen en el trámite parlamentario pueden privarlas de eficacia temporal y ello justificaría su sanción inmediata por el órgano ejecutivo.

De numerosos precedentes jurisprudenciales puede extraerse la legitimidad en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia.

El máximo tribunal del país ha expresado que: "No se trata de que la emergencia cree un nuevo poder, simplemente, autoriza a ejercer, con mayor energía, un poder existente". ("Fallos", 24-74.)

Nuestra Corte ya había reconocido hace tiempo la existencia de problemas que demandan una particular celeridad a fin de no frustrar su solución frente a procesos rápidos y difícilmente controlables, cuyo remedio requiere el conocimiento de datos o factores acerca de los cuales es natural que la autoridad administrativa posea una más completa información, obtenida merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica y social del país. ("Fallos", 246-345.)

En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación. ("Fallos", 254-45.)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ocasión de expedirse sobre el decreto 36/90 en el marco de la causa "Peralta" ("Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado nacional [Ministerio de Economía - BCRA] s/amparo del 27-12-90, causa P. 137 XXIII) estableció que la división de poderes no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la unidad nacional. Agregó que no necesariamente el dictado por parte del Poder Ejecutivo de normas como el decreto 36/90 determina su invalidez constitucional por la sola razón de su origen (considerando 19).

"En materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (artículo 67 inciso 2), consustanciada con la forma republicana de gobierno, pero normas como la del inciso 10 artículo 67 no pudieron ser interpretadas por esta Corte sin una adecuación al cambio operado en estos tiempos, por lo que, interpretando de modo integral y armónico las distintas cláusulas constitucionales, así como reconociendo su diversa jerarquía, frente a fenómenos como la depreciación monetaria, debió admitir que su admisión no dependía del Congreso, rectificando su anterior doctrina en la materia" (considerando 22). Agregó además que podía reconocerse la validez constitucional del decreto 36/90 si el Congreso Nacional no adoptaba decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados, ni tampoco tomó decisiones que manifiesten su rechazo a lo establecido en el decreto en cuestión (considerando 25). Puede leerse luego que: "La transparencia de las decisiones públicas, ínsita en la forma republicana de gobierno puede así confrontarse con la necesidad de preservación de la vida misma de la Nación y el Estado. Esto no implica subordinar el fin a los medios, preferencia axiológica que es conocida

fuente de los peores males que puede padecer la sociedad, pero sí adaptar los tiempos de esa transparencia, pues de otro modo todo remedio en la materia podría resultar ineficaz" (considerando 26). Así la eficacia de la medida adoptada depende en forma fundamental de la celeridad con que se adopte y ponga

vigencia, y en este aspecto la prudencia y el recto juicio del poder administrador no deben ser subestimados en el juzgamiento en esos motivos o razones, que se relacionan con hechos que, como los económicos, afectan gravemente la existencia misma del Estado y se vinculan con el bien común (Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho administrativo, tomo I, página 290

y subsiguientes, Buenos Aires, 1949).

En el considerando 35 se expresa que "las realidades políticas son hechos. Cuando las primeras no interpretan a las segundas, éstas fracasan, cuando las reflejan, triunfan. Las más bellas creaciones, las más justas aspiraciones, las más perfectas instituciones no suplen la naturaleza de las cosas".

Luego de la reforma constitucional de 1994 la Corte mantuvo constante su doctrina en torno a la legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia, esto puede verse en la causa "Sallago" ("Sallago, Alberto A. v. Astra CAPSA", del 10-10-96) donde el máximo tribunal sostuvo la validez constitucional de un decreto

de necesidad y urgencia y en lo que consideró su clara jurisprudencia aplicable al caso -constitutiva de la doctrina del tribunal- calificó a la cuestión planteada como insustancial.

Posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa "Rodríguez" ("Rodríguez, Jorge/jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/plantea cuestión de competencia" del 17-12-97). En ella se estableció: "Si el decreto de necesidad y urgencia no presenta defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo que regula su dictado y se presenta regularmente inscripto en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, sólo puede considerarse sometido al pertinente contralor del Poder Legislativo de la Nación", agregando que "El contralor en sede parlamentaria previsto por el artículo 99 inciso 3 cuarto párrafo, de la Constitución Nacional, no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la ley especial contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la Comisión Bicameral Permanente, ya que, de lo contrario, la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Poder Ejecutivo de una facultad conferida por el constituyente" (considerando 13). Finalmente consideró que en el caso el Poder Ejeeutivo cumplimentó su parte en el referido trámite constitucional (considerando 14).

Otros precedentes de tribunales inferiores se expidieron previo a la reforma de la Constitueión sobre la legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal consideró que en aras de la seguridad jurídica, las situaciones normadas en el decreto que tienen su fundamento en razones de necesidad y urgencia, no deben quedar en la incertidumbre (30-6-94 "Botto, Juan Lorenzo y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos", "Jurisprudencia Argentina" 1996-I-460). El mismo fallo reconoció que la fuerza y legitimidad de los reglamentos de necesidad y urgencia deriva esencialmente del status necessitatis, que es su fundamento.

También la Cámara Federal de Mendoza se expidió al respecto considerando que la viabilidad de los decretos de necesidad y urgencia, dictados por el presidente, estando o no en receso el Congreso, está dada por una situación de emergencia que exige medidas con una celeridad tal que no pueden ser adoptadas por un pronunciamiento de la asamblea legislativa (Capital Federal, Mendoza, Sala A, 13-5-93 - "Arginox S.A. c. Estado nacional", "Jurisprudencia Argentina" 1994-I-536). En la misma sentencia puede leerse que "nuestra jurisprudencia no sólo considera constitucionales los decretos de necesidad y urgencia sino que, además, se satisface con la ratificación tácita del Congreso y entiende que aquéllos, si no han sido derogados u objetados por dicho cuerpo legislativo, resultan tácitamente aprobados". En la misma causa se consideró que si el decreto fue comunicado al Poder Legislativo y concluyó el período de sesiones ordinarias sin que mediara expreso rechazo por parte del Congreso, se producía la virtual aprobación del decreto.

En cuanto al cuestionamiento de los efectos producidos por la falta de pronunciamiento expreso del Poder Legislativo sobre el decreto remitido por el Poder Ejecutivo debe reconocerse que, más allá de la particular postura que sostiene el denunciante, tampoco la doctrina ha sido pacífica en la consideración del tema. Como breve mención téngase en cuenta que Marienhoff (Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 3ª edición, tomo I, página 254 y siguientes) postula que el silencio equivale a la aceptación tácita y el rechazo explícito producirá efectos sólo para el futuro.

Tanto los decretos de necesidad y urgencia como los vetos parciales del Poder Ejecutivo dictados con posterioridad a la reforma de 1994 cumplieron los requisitos formales. En efecto, fueron emitidos en acuerdo general de ministros, refrendados por el jefe de Gabinete y remitidos al Congreso dentro de los 10 días de su dictado. Si el jefe de Gabinete no sometió a consideración de la Comisión Bicameral Permanente los decretos -tal como lo manda la Constitución Nacional- es porque ésta aún no ha sido creada.

Si bien no ha sido constituida la Comisión Bicameral Permanente, el Honorable Senado de la Nación ha conferido a la Comisión de Asuntos Constitucionales la función de dictaminar en reemplazo de aquélla. Asimismo la ley 24.631 estableció una serie de delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo determinando en su artículo 8° que hasta tanto se implementara el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente, las funciones asignadas a ella serían ejercidas por las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Asuntos Constitucionales de las dos Cámaras.

La consideración de la denuncia, la exposición y estudio del tratamiento dispensado por la doctrina y jurisprudencia al tema nos permite concluir que corresponde el rechazo total de la solicitud de juicio político. En efecto, el ejercicio regular del derecho no puede constituir fuente de ilicitudes, más aún cuando fue precisamente el uso de estos medios legales el que permitió instrumentar las decisiones gubernamentales que hicieron posible superar la profunda crisis económico-social heredada del gobierno anterior a julio de 1989 y hacer realidad para los argentinos la transformación de nuestras estructuras, con estabilidad institucional y económica, crecimiento constante, integración interior y regional y afianzamiento del sistema federal, sin que impidiesen esos logros las repercusiones de las cinco crisis sucesivas producto de este sistema financiero globalizado que afectó gravemente la economía de otros países.

César Arias

II

Dictamen de minoría

Honorable Cámara:

La Comisión de Juicio Político ha considerado el pedido de juicio político formulado por el señor diputado nacional Torres Molina (expediente 1.973-D-99) contra el señor presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl Menem; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la aprobación del siguiente

Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Desígnase una subcomisión que tendrá por misión la evaluacién y el análisis de las condiciones objetivas de la causa para la apertura del sumario de investigación respecto del pedido de juicio político formulado por el diputado nacional Manuel Torres Molina (expediente 1.973-D-99) contra el señor presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl Menem.

Sala de la comisión, 19 de mayo de 1999.

Melchor R. Cruchaga - José I. Cafferata Nores - Jorge Zapata Mercader - Eduardo A. Abalovich - Jorge E. Benedetti - Alfredo P. Bravo - Elisa M. A. Carrió - Oscar E. Massei - Mario R. Negri - Horacio G. Viqueira

INFORME

Honorable Cámara:

En la reunión del día 19 de mayo de 1999 la Comisión de Juicio Político, a través del bloque de la mayoría, procedió a votar el rechazo del pedido de juicio político contra el señor presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl Menem, omitiendo efectuar en debida forma el análisis de la concurrencia de las condiciones objetivas de la causa para la apertura del sumario de investigacián o, en su caso, el rechazo del pedido, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° del reglamento interno de la comisión, además de violar el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación y las prácticas parlamentarias por el tratamiento de una cuestión que no figuraba en el orden del día de la

reunión.

Lo cierto es que los integrantes de la comisión que han votado por el rechazo del pedido de juicio político de un expediente que no había tenido ingreso formal en la comisión, tampoco se encontraba en el temario del orden del día de la reunión como asimismo no han contado con los elementos suficientes para efectuar el análisis pertinente exigido reglamentariamente.

En efecto, el pedido formulado tiene fecha de iniciación en Mesa de Entradas el 27 de abril de 1999, no habiendo tenido ingreso formal a través de la Secretaría

de la Comisión de Juicio Político hasta la reunión en la que el bloque de la mayoría dispusiera su rechazo. Asimismo debe hacerse notar que entre la fecha de ingreso del expediente y la reunión del 19 de mayo no hubo reunión de comisión y en el orden del día de esta última sesión no constaba ni siquiera la lectura del tema como asunto entrado.

En consecuencia, ya sea por consideraciones formales o materiales, resulta por demás evidente que los integrantes de la comisión que conformaron la mayoría no

pudieron haber efectuado el análisis en la forma que exige el artículo 9° del reglamento.

Veamos.

El Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados establece en su artículo 9°:

"Antes de abrirse la instancia el presidente o los miembros de la comisión que éste designe, analizará si se dan en la especie las condiciones subjetivas del denunciado y objetivas de la causa para la apertura del sumario de investigación o en su caso aconsejar el rechazo de su pedido. Este informe deberá ser considerado por el plenario de la comisión".

El párrafo transcrito establece en qué consiste la primera etapa del procedimiento a seguir en relación con todo pedido de juicio político. El procedimiento claramente previsto en la citada norma y que no da lugar a

interpretaciones diversas, no fue debidamente cumplimentado en relación al expediente bajo análisis y rechazado sin el más mínimo análisis en la reunión del 19 de mayo de 1999. En efecto, para así concluir, debemos atender a las siguientes circunstancias:

a) No fue designada una subcomisión para el análisis previo del pedido;

b) La omisión referida no fue subsanada por un informe circunstanciado del presidente de la comisión en cuanto a la evaluación previa a la apertura del sumario requerido por las normas, en el que se analizaran en debida forma las pruebas pertinentes en que se fundamentó el pedido de juicio político objeto del rechazo;

c) Como consecuencia de dicha omisión, el plenario de la comisión no contaba con los elementos objetivos suficientes tendientes a fundar el rechazo del pedido

de juicio político.

Por otro lado, debemos destacar que, sin perjuicio dela investidura del señor presidente de la República, doctor Carlos Saúl Menem, resulta indudablemente de

poca seriedad que el bloque de la mayoría haya rechazado un pedido de juicio político promovido por un señor diputado de la Nación valiéndose de una maniobra como es el tratamiento de un tema que no había sido habilitado y apoyándose en una mayoría circunstancial.

De las cunsideracioncs hasta aquí efectuadas, cabe concluir entonces en que -más allá de los términos en que fue formulado- el rechazo del pedido de juicio político formulado por la mayoría constituye lisa y llanamente un rechazo in limíne en virtud de no haberse sustanciado en estas actuaciones el análisis previsto en el artículo 9° del reglamento interno de la comisión.

Resulta entonces que la decisión de la mayoría adoptada en la reunión realizada el día 19 de mayo de 1999 contiene una serie de palmarias irregularidades, que

configuran una clara violación a nuestra Carta Magna al no ejercer en debida forma las facultades privativas de esta Cámara. En efecto, la Comisión de Juicio Político, funcionalmente a cargo de la Cámara de Diputados, se ha desligado de su misión esencial, cual es la de investigar la conducta de los funcionarios pasibles de juicio político, en este caso, del señor presidente de la Nación.

Sin entrar en el análisis de las causales invocadas para la petición que se formulara por el señor diputado Torres Molina y, entendiendo que el mismo cuestionamiento que nos mueve a rechazar el prejuzgamiento en que incurre el despacho de la mayoría es que solicitamos se designe a tres señores diputados de la Comisión de Juicio Político a efectos de pronunciarse si se dan en la especie las condiciones subjetivas del denunciado y objetivas de la causa como para seguir adelante o rechazar el expediente sub examine.

Melchor R. Cruchaga - José I. Cafferata Nores - Jorge Zapata Mercader - Eduardo A. Abalovich - Jorge E. Benedetti - Alfredo P. Bravo - Elisa M. A. Carrió - Oscar E. Massei - Mario R. Negri - Horacio G. Viqueira

ANTECEDENTE

Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Promover juicio político al señor presidente de la Nación por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, por usurpar funciones propias del Poder Legislativo en la sanción de decretos de necesidad y urgencia.

Ramón H. Torres Molina