EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º.- Fíjanse en la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($ 93.702.411.314) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2006, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

 

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

 

Administración Gubernamental

 

 

5.678.599.577

 

396.166.639

 

6.074.766.216

 

Servicios de Defensa y Seguridad

 

 

6.540.008.641

 

251.997.212

 

6.792.005.853

 

Servicios Sociales

 

 

55.132.079.393

 

4.982.674.082

 

60.114.753.475

 

Servicios Económicos

 

 

3.232.607.026

 

6.842.369.744

 

10.074.976.770

 

Deuda Pública

 

 

10.645.909.000

 

-

 

10.645.909.000

 

TOTAL:

 

 

81.229.203.637

 

12.473.207.677

 

93.702.411.314

 

 

ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 101.141.902.597) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.

 

Recursos Corrientes

 

100.039.083.377

Recursos de Capital

    1.102.819.220

TOTAL:

101.141.902.597

ARTICULO 3º.- Fíjanse en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS   NOVENTA   Y   CINCO   MIL   OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  DOS  PESOS  ($ 15.915.495.882) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 7.439.491.283). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en  las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento                                                  59.733.922.793

-        Disminución de la Inversión Financiera                    4.674.457.550

-        Endeudamiento Público e Incremento de

otros pasivos                                                            55.059.465.243

Aplicaciones Financieras                                                      67.173.414.076

-        Inversión Financiera                                                  9.205.633.076

-        Amortización de Deuda y Disminución de

otros pasivos                                                            57.967.781.000

                        Fíjase en la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 1.175.905.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada  decisión y  en las  aperturas  programáticas  o  categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 6º.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

                        Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

                        Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 7º.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467 los correspondientes a los funcionarios del  Cuerpo  Permanente  Activo  del  Servicio  Exterior  de  la  Nación,   así  como los del personal de las  Fuerzas  Armadas  y  de  Seguridad,  incluido  el  Servicio  Penitenciario  Federal,  por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8º.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo.

ARTICULO 9º.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.

ARTICULO 10.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley con sujeción a los artículos 37 de la Ley Nº 24.156 y 15 de la Ley Nº 25.917. Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 11.- Las facultades otorgadas por la presente ley al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 12.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2006 de acuerdo  con el detalle obrante en  las planillas anexas al presente artículo.

ARTICULO 13.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 2.904.114.120), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

                        Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la citada Secretaría. El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.

ARTICULO 14.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2° inciso a) de la Ley Nº 25.152.

                        El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 15.- Los créditos vigentes del Inciso 1 – Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes. El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de modificaciones originadas en el ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer la modificaciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 16.-Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:

“ARTICULO 62. Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las asignaciones “del personal del Sector Público Nacional, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su “régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, “reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la “autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán “invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido “dispuestos. Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal “extraescalafonario y las Autoridades Superiores.

                      Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos “respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en “vigor.”

ARTICULO 17.- Autorízase al TESORO NACIONAL a otorgar préstamos reintegrables al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de la Ley Nº 24.065, por un monto de hasta QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex – SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente el ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992. Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL con destino al Fondo Unificado dada la emergencia energética en que se encuentra el sistema eléctrico serán devueltas a partir del ejercicio 2007 con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para sus obligaciones de letras, aplicables al período de vigencia del préstamo. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá determinar el correspondiente cronograma de devolución y proceder a su comunicación a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes del 1º de mayo de 2007, en la medida que se haya dado cumplimiento al objetivo de readaptar el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

ARTICULO 18.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 145 de fecha 22 de febrero de 2005 por el siguiente texto:

“ARTICULO 2º.- La transferencia de la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL dispuesta por el artículo “1º comprende sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos cargos, nivel de “funciones ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, “manteniendo el personal transferido sus respectivos niveles y grados de revista escalafonarios “vigentes a la fecha de la presente medida. Las erogaciones que demande el cumplimiento de los “objetivos de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se atenderán con los créditos que fije “anualmente la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.”

ARTICULO 19.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones del artículo 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, a incorporar los créditos destinados al funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA creado por el artículo 13 de la Ley Nº 25.997 en el ámbito de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 498.484.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.

                        El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 4.850.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22.- El porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 25.641 será asignado a partir del presente ejercicio de la siguiente forma: CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

ARTICULO 23.- Limítase para el Ejercicio  Fiscal  2006 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90 %) la alícuota establecida por el Inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 1.399 del 4 de noviembre de 2001.

ARTICULO 24.- Suspéndese para el Ejercicio de 2006 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de que la Necesidad de Financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a destinar al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 25.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar su distribución.

ARTICULO 26.- Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 27.- Establécese como límite máximo la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 404.800.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se incluye en el presente la atención de la deuda consolidada de dicho Organismo, cuya cancelación se realiza en efectivo, conforme a la legislación vigente.

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

1) Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a 2006 y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor edad;

2) Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2006, siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado precedente.

La cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prelación que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los meses de enero y julio.

ARTICULO 28.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley, observándose para su puesta al pago los criterios de prelación dispuestos en el inciso b) del artículo anterior.

Asimismo, se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la cancelación de deudas previsionales, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de deuda pública, con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del PODER JUDICIAL DE LA NACION.

ARTICULO 29.- Exceptúase del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes de beneficiarios previsionales mayores de SETENTA Y OCHO (78) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 30.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar un programa general de cancelación de deudas previsionales por reajuste de haberes, relativos a beneficios de leyes anteriores a la Ley N° 24.241. El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria e implicar una deducción en el monto del principal y/o los intereses, que deberá ser proporcional a la etapa procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o judicial. Este programa deberá establecer el orden de prelación que regirá el pago de las deudas.

Lo dispuesto precedentemente, deberá realizarse sin que su cumplimiento afecte los procesos de liquidación y puesta al pago de sentencias judiciales firmes de aquellos beneficiarios que no adhieran al referido programa.

ARTICULO 31.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 32.- Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 79.251.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:

-      INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE

RETIROS Y PENSIONES MILITARES:                                                         $ 10.649.000

-      CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE

LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA:                                                           $ 56.784.000

-    SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL:                                                       $   1.039.000

-    GENDARMERIA NACIONAL:                                                                       $   7.779.000

-    PREFECTURA NAVAL ARGENTINA:                                                            $   3.000.000

ARTICULO 33.- Los organismos a que se refieren los artículos 31 y 32 de la presente ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b) Sentencias notificadas en el año 2006.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados  y servicios  administrativos  a que  hace referencia el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 34.- Autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el límite establecido en la presente ley para la cancelación de sentencias judiciales previsionales correspondientes al régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL conforme el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera, así como también a ampliar la autorización dispuesta en el artículo 46 para la colocación de Bonos de Consolidación Previsional en la medida en que fuera necesario para el pago de las referidas sentencias judiciales.

ARTICULO 35.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos de Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 36.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 37.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 44 de la Ley Nº 24.764.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a)  No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).

b)  No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados.

c)  No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente capítulo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la Ley que las otorgó.

ARTICULO 38.- Asígnase durante el año 2006 la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 349.200.000) de la contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo de la Jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 39.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito  público  que  correspondan a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el primer párrafo.

ARTICULO 40.- Dase por finalizado el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL dispuesto en la Ley N° 25.967 de Presupuesto para la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2005, a excepción de:

a)     las obligaciones comprendidas en la Ley N° 26.017.

b)     las obligaciones diferidas en los términos del artículo 46 de la Ley N° 25.967 de Presupuesto para la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2005 y que no resultaron elegibles para la operación de reestructuración aprobada por el Decreto N° 1735 de fecha  9 de Diciembre de 2004.

ARTICULO 41.- Establécese que no se encuentran comprendidas en los incisos a) y b) del artículo precedente, las siguientes obligaciones:

a)     Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Dólares Estadounidenses –en los términos del Decreto N° 471 del 8 de marzo de 2002- que estén en poder de sus tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

b)     Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie.

c)     Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nos. 1572 del 1° de Diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:

         I)         Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

      II)          Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto N° 1310 del 29 de Septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

d)     Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco del Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, posteriormente complementado por los Decretos Nos. 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.

e)     Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito.

f)       Los servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.

g)      Los servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.

h)     Las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones establecidas en la Resolución del Ministro de Economía y Producción Nº 677 del 8 de Octubre de 2004.

ARTICULO 42.- Dispónese la prórroga de la suspensión hasta la finalización del presente ejercicio fiscal, dispuesta en el Artículo 1° del Decreto N° 493 del 20 de abril de 2004 y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a normalizar en los términos del artículo 43 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de los Decretos mencionados en el Artículo 1° del decreto antes citado.

ARTICULO 43.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 40 de la presente ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24.156, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

ARTICULO 44.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las Provincias le encomienden.

En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la Jurisdicción Provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los acreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las Jurisdicciones Provinciales participantes.

Asimismo el ESTADO NACIONAL podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.

ARTICULO 45.- Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nos. 25.344, 25.565 y 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2 % y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2 %, según lo que en cada caso corresponda.

Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nos. 25.344, 25.565 y 25.725, y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Cuarta Serie, según lo que en cada caso corresponda.

Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las obligaciones comprendidas en las Leyes Nos. 24.411, 24.043 y 25.192 las que continuarán siendo canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2 %.

La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley Nº 25.565 y los artículos 38 y 58 de la Ley Nº 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.928, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, par las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por le Ley Nº 25.565 y la Ley Nº 25.725.

ARTICULO 46.- Fíjase en DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto N° 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 17 de la Ley Nº 25.967, incorporado a la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.

Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 47.- Fíjanse en la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 48.-La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco de las disposiciones del artículo 20, sustituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.780, de la Carta Orgánica del citado Organismo.

ARTICULO 49.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley N° 23.982.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 50.- Ratifícanse los Decretos Nos. 493 del 20 de abril de 2004, 528 del 28 de abril de 2004, 1.898 del 22 de diciembre de 2004, 2.007 del 29 de diciembre de 2004, 540 del 30 de mayo de 2005, 977 del 18 de agosto de 2005 y 1.047 del 31 de agosto de 2005.

ARTICULO 51.- Dase por prorrogado todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nos. 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 del 14 de octubre de 1994.

                        Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2006 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 52.- Extiéndense las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el artículo 7º de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la Ley Nº 25.917.

ARTICULO 53.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.156 por el siguiente texto: “En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades:

a)     Institucionales

-        Poder Legislativo

-        Poder Judicial

-        Ministerio Público

-        Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional

b)     Administrativo-Financieras

 

-        Servicio de la Deuda Pública

-        Obligaciones a cargo del Tesoro

ARTICULO 54.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto: “Déjanse sin efectos en sus partes pertinentes las normas vigentes que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva,
economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores.”

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 55.- Incorpóranse a la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) los artículos 51, 55 y 60 de la Ley Nº 25.967 y el primer párrafo del artículo 35 y el artículo 52 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 56.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 57.- Detállanse en las planillas resumen Nº. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 58.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 59.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.