EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN
CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º.- Fíjanse en la suma
de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL
TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($ 93.702.411.314) los gastos corrientes y de capital
del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2006, con
destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en
las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS
DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración Gubernamental |
5.678.599.577 |
396.166.639 |
6.074.766.216 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
6.540.008.641 |
251.997.212 |
6.792.005.853 |
Servicios Sociales |
55.132.079.393 |
4.982.674.082 |
60.114.753.475 |
Servicios Económicos |
3.232.607.026 |
6.842.369.744 |
10.074.976.770 |
Deuda Pública |
10.645.909.000 |
- |
10.645.909.000 |
TOTAL: |
81.229.203.637 |
12.473.207.677 |
93.702.411.314 |
ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de
CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 101.141.902.597) el Cálculo de Recursos Corrientes y
de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se
indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al
presente artículo.
Recursos Corrientes |
100.039.083.377 |
Recursos de Capital |
1.102.819.220 |
TOTAL: |
101.141.902.597 |
ARTICULO 3º.- Fíjanse en la suma de
QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA
Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS
($ 15.915.495.882) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración
Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma,
según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente
artículo.
ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario
queda estimado en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($
7.439.491.283). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de
Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al
presente artículo:
Fuentes de Financiamiento 59.733.922.793
-
Disminución
de la Inversión Financiera
4.674.457.550
-
Endeudamiento
Público e Incremento de
otros pasivos
55.059.465.243
-
Inversión
Financiera
9.205.633.076
-
Amortización
de Deuda y Disminución de
otros
pasivos 57.967.781.000
Fíjase
en la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL
PESOS ($ 1.175.905.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º.- El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la
presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la
citada decisión y en las
aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6º.- No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social.
Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre
Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes
a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan
también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas
previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o.
1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el
cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos
dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de
agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo
de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico
y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
Las
excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º.- Salvo decisión fundada
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados
existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan
con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido
tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y siguiente para los
casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan
exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las
Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal
Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo
14 de la Ley Nº 25.467 los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo
Permanente Activo del
Servicio Exterior de
la Nación, así
como los del personal de las
Fuerzas Armadas y
de Seguridad, incluido
el Servicio Penitenciario
Federal, por reemplazos de
agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el
presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º.- Autorízase al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en
la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su
monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios
financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo.
ARTICULO 9º.- El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de
la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con
incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios,
transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los
remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas
que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los
recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los
originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones,
venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición
que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual
de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10.- Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que
considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley con sujeción
a los artículos 37 de la Ley Nº 24.156 y 15 de la Ley Nº 25.917. Asimismo,
déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las
facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias
asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 11.- Las facultades otorgadas
por la presente ley al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la
administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10
del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 12.- Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2006 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
ARTICULO 13.- Fíjase como crédito para
financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las
Universidades Nacionales la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO
CATORCE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 2.904.114.120), de acuerdo con el detalle de
la planilla anexa al presente artículo.
Las
Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que
requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, necesaria para asignar, ejecutar y
evaluar los compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la
citada Secretaría. El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá
disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de
incumplimiento en el envío de dicha información.
ARTICULO 14.- Apruébanse para el
presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al
presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios
integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL,
en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2° inciso a) de la Ley Nº
25.152.
El
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos
fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras
ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 15.- Los créditos vigentes del
Inciso 1 – Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de
cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas
escalafonarias vigentes. El mayor costo que pueda originarse como consecuencia
de modificaciones originadas en el ordenamiento general de la normativa laboral
vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente
ley. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer la
modificaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 16.-Sustitúyese el artículo 62
de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:
“ARTICULO 62. Los incrementos en las retribuciones
incluyendo las promociones y las asignaciones “del personal del Sector Público
Nacional, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su “régimen
laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones,
compensaciones, “reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor,
cualquiera fuese el motivo, causa o la “autoridad competente que lo disponga,
no podrán tener efectos retroactivos y regirán “invariablemente a partir del
día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido “dispuestos.
Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal “extraescalafonario y las Autoridades Superiores.
“ Esta
norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos “respondan
a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en “vigor.”
ARTICULO 17.- Autorízase al TESORO NACIONAL a otorgar
préstamos reintegrables al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de la Ley
Nº 24.065, por un monto de hasta QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000)
con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el
cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones
del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por
Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex – SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, dependiente el ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la Ley Nº
24.065 y administrado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho
(OED) conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992. Las sumas
efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL con destino al Fondo
Unificado dada la emergencia energética en que se encuentra el sistema
eléctrico serán devueltas a partir del ejercicio 2007 con más la tasa de
interés equivalente a aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA para sus obligaciones de letras, aplicables al período de vigencia
del préstamo. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá determinar el
correspondiente cronograma de devolución y proceder a su comunicación a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes del 1º de
mayo de 2007, en la medida que se haya dado cumplimiento al objetivo de
readaptar el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTICULO 18.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto
Nº 145 de fecha 22 de febrero de 2005 por el siguiente texto:
“ARTICULO 2º.- La transferencia de la POLICIA
AERONAUTICA NACIONAL dispuesta por el artículo “1º comprende sus competencias,
unidades organizativas con sus respectivos cargos, nivel de “funciones
ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos
presupuestarios, “manteniendo el personal transferido sus respectivos niveles y
grados de revista escalafonarios “vigentes a la fecha
de la presente medida. Las erogaciones que demande el cumplimiento de los
“objetivos de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se atenderán con los
créditos que fije “anualmente la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional.”
ARTICULO 19.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, en uso de las atribuciones del artículo 10 y en la oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la
presente ley, a incorporar los créditos destinados al funcionamiento del
INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA creado por el artículo 13 de la Ley
Nº 25.997 en el ámbito de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA
NACION.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como
contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 498.484.000), de acuerdo
con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.
El
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la
planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 4.850.000) el monto de la
tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de
la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 22.- El porcentaje a que se refiere el inciso a)
del artículo 2º de la Ley Nº 25.641 será asignado a partir del presente
ejercicio de la siguiente forma: CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el CERO COMA UNO POR
CIENTO (0,1 %) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas
percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados
por ésta directamente a la orden de los organismos mencionados precedentemente
en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
ARTICULO 23.- Limítase para el
Ejercicio Fiscal 2006 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90 %)
la alícuota establecida por el Inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 1.399
del 4 de noviembre de 2001.
ARTICULO 24.- Suspéndese para el
Ejercicio de 2006 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL
creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación
de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece
el referido artículo. En caso de que la Necesidad de Financiamiento global de
la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad
al superávit financiero, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a destinar al
FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 25.- Fíjase el cupo
anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de
DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a efectuar su distribución.
ARTICULO 26.- Fíjase el cupo anual
establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de
VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
CAPITULO VI
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 27.- Establécese como límite
máximo la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($
404.800.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que
corresponda abonar en efectivo como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se incluye en el presente
la atención de la deuda consolidada de dicho Organismo, cuya cancelación se
realiza en efectivo, conforme a la legislación vigente.
La cancelación
de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la
disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal
se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada:
los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a
los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que
tengan menores acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias
judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de
prelación:
1) Al
cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a
2006 y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de
la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden
cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los
beneficiarios de mayor edad;
2) Habiéndose
cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas en el apartado
anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de
las sentencias notificadas en el año 2006, siguiendo igual orden de prelación
que el establecido en el apartado precedente.
La cancelación
de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prelación
que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas
en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en los meses de enero y julio.
ARTICULO 28.- La cancelación de deudas
previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el
cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y
reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante
la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto
correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado
en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley, observándose para su
puesta al pago los criterios de prelación dispuestos en el inciso b) del
artículo anterior.
Asimismo, se
incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos,
del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la
suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la cancelación de deudas
previsionales, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de
deuda pública, con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del PODER
JUDICIAL DE LA NACION.
ARTICULO 29.- Exceptúase del orden de
prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias
judiciales por reajustes de haberes de beneficiarios
previsionales mayores de SETENTA Y OCHO (78) años al inicio del ejercicio
respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o
algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo
desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la
percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 30.- Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a implementar un programa general de cancelación de deudas
previsionales por reajuste de haberes, relativos a beneficios de leyes
anteriores a la Ley N° 24.241. El aludido programa deberá ser
de adhesión voluntaria e implicar una deducción en el monto del principal y/o
los intereses, que deberá ser proporcional a la etapa procesal en que se
encuentre el reclamo administrativo o judicial. Este programa deberá establecer
el orden de prelación que regirá el pago de las deudas.
Lo dispuesto
precedentemente, deberá realizarse sin que su cumplimiento afecte los procesos
de liquidación y puesta al pago de sentencias judiciales firmes de aquellos
beneficiarios que no adhieran al referido programa.
ARTICULO 31.- La cancelación de deudas previsionales
consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de
sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la
parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda
pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad
incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos
correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de la
GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la
planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.
ARTICULO 32.- Establécese como límite máximo la suma de
SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 79.251.000)
destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar
en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
-
INSTITUTO
DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE
RETIROS Y PENSIONES MILITARES: $
10.649.000
-
CAJA
DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE
LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA: $
56.784.000
- SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL: $ 1.039.000
- GENDARMERIA
NACIONAL: $ 7.779.000
- PREFECTURA NAVAL ARGENTINA: $ 3.000.000
ARTICULO 33.- Los organismos a que se refieren los artículos
31 y 32 de la presente ley deberán observar estrictamente el orden de prelación
que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y
aún pendientes de pago.
b) Sentencias notificadas en el año 2006.
En el primer caso se dará prioridad a
los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el
orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el
orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de
las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos
organismos descentralizados y
servicios administrativos a que
hace referencia el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 34.- Autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
ampliar el límite establecido en la presente ley para la cancelación de
sentencias judiciales previsionales correspondientes al régimen previsional
público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL conforme
el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera, así como también a
ampliar la autorización dispuesta en el artículo 46 para la colocación de Bonos
de Consolidación Previsional en la medida en que fuera necesario para el pago
de las referidas sentencias judiciales.
ARTICULO 35.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos
de Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de
sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 36.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la
Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del
costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios.
ARTICULO 37.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337
que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir
de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas
por el artículo 44 de la Ley Nº 24.764.
Las pensiones graciables prorrogadas
por la presente ley y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos.
23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967 deberán cumplir con las
condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien
inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS
($ 60.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante, quedando
exceptuados los beneficiarios discapacitados.
c) No podrán superar en forma individual o
acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles con
cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere
DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En los supuestos en que los
beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades
diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.
En todos los casos de prórrogas
aludidos en el presente capítulo, la autoridad de aplicación deberá mantener la
continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los
pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con
los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido
dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán
rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su
extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro
del plazo establecido en la Ley que las otorgó.
ARTICULO 38.- Asígnase durante el año 2006 la suma de
TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 349.200.000) de
la contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de
programas de empleo de la Jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 39.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la
planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público
por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la
referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores
efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de
manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de
efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
la Nación.
El órgano responsable de la
coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las
operaciones de crédito público que correspondan
a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos
en el primer párrafo.
ARTICULO 40.- Dase por finalizado el diferimiento de los
pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL dispuesto en
la Ley N° 25.967 de Presupuesto para la Administración Pública Nacional para el
Ejercicio 2005, a excepción de:
a) las obligaciones comprendidas en la Ley
N° 26.017.
b) las obligaciones diferidas en los
términos del artículo 46 de la Ley N° 25.967 de Presupuesto para la
Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2005 y que no resultaron
elegibles para la operación de reestructuración aprobada por el Decreto N° 1735
de fecha 9 de Diciembre de 2004.
ARTICULO 41.- Establécese que no se encuentran comprendidas en los
incisos a) y b) del artículo precedente, las siguientes obligaciones:
a) Los servicios financieros de los Bonos
de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Dólares
Estadounidenses –en los términos del Decreto N° 471 del 8 de marzo de 2002- que
estén en poder de sus tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido
sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
b) Los servicios financieros de los Bonos
de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie.
c) Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas
en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nos. 1572 del 1° de Diciembre de
2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:
I)
Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más
de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A.
al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que
cumpla con esta condición.
II)
Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que
estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso
de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la
imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años
las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto N° 1310 del
29 de Septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE
VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución
N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Los servicios financieros de aquellos
instrumentos emitidos en el marco del Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre
de 2001, posteriormente complementado por los Decretos Nos. 644 de fecha 18 de
abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.
e) Los servicios de deuda de los
organismos multilaterales de crédito.
f) Los servicios de los préstamos
contratados por el Estado nacional con organismos del Sector Público Nacional,
no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al
financiamiento de obras de infraestructura.
g) Los servicios de deuda de la República
Argentina con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el
ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o
administrar los recursos naturales y biológicos.
h) Las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL,
derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal;
agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de
asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos
multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán
analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el
proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones establecidas en la
Resolución del Ministro de Economía y Producción Nº 677 del 8 de Octubre de
2004.
ARTICULO 42.- Dispónese la prórroga de la suspensión
hasta la finalización del presente ejercicio fiscal, dispuesta en el Artículo
1° del Decreto N° 493 del 20 de abril de 2004 y facúltase al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a normalizar en los términos del artículo 43 de la presente ley los
certificados emitidos en el marco de los Decretos mencionados en el Artículo 1°
del decreto antes citado.
ARTICULO 43.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 40
de la presente ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24.156,
quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos
actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los
servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el
mediano y largo plazo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las
tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de
negociación.
ARTICULO 44.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración
de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las Provincias le
encomienden.
En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá
convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida
en que la Jurisdicción Provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda
resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los acreedores
externos.
A los efectos de la cancelación de las
obligaciones asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho
compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo
de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o las Jurisdicciones Provinciales participantes.
Asimismo el ESTADO NACIONAL podrá
coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de
las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a
solicitud de las mismas.
ARTICULO 45.- Las obligaciones consolidadas en los
términos de la Ley N° 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional,
las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nos. 25.344, 25.565
y 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los
títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o
administrativa hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 2001, serán
atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional
Cuarta Serie 2 % y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda
Nacional Tercera Serie 2 %, según lo que en cada caso corresponda.
Las obligaciones consolidadas en los
términos de la Ley N° 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter
previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nos.
25.344, 25.565 y 25.725, y las que su cancelación se hace efectiva mediante la
entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede
judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre
de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación
Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Cuarta Serie,
según lo que en cada caso corresponda.
Exceptúase de lo dispuesto en los
párrafos anteriores a las obligaciones comprendidas en las Leyes Nos. 24.411,
24.043 y 25.192 las que continuarán siendo canceladas mediante la entrega de
Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2 %.
La prórroga dispuesta en el artículo 46
de la Ley Nº 25.565 y los artículos 38 y 58 de la Ley Nº 25.725, resulta
aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º
de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de
diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley
Nº 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias
correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente
se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril
de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.928, en el 1º de
enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344, y en el
1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, par las obligaciones
comprendidas en la prórroga dispuesta por le Ley Nº 25.565 y la Ley Nº 25.725.
ARTICULO 46.- Fíjase en DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de
Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus
series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo
2º, inciso f), de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto N° 1.318 de
fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 17 de la Ley Nº
25.967, incorporado a la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE
PRESUPUESTO (t.o. 2005), por los importes que en cada
caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Las colocaciones serán efectuadas en el
estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO
de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los formularios de requerimiento de
pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar
el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la
citada planilla.
ARTICULO 47.- Fíjanse en la suma de
CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.000) y en la suma de QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto
plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 48.-La SECRETARIA DE HACIENDA
podrá solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos
transitorios en el marco de las disposiciones del artículo 20, sustituido por
el artículo 15 de la Ley Nº 25.780, de la Carta Orgánica del citado Organismo.
ARTICULO 49.- Dentro del monto
autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la
suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de
las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley N°
23.982.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 50.- Ratifícanse los Decretos
Nos. 493 del 20 de abril de 2004, 528 del 28 de abril de 2004, 1.898 del 22 de
diciembre de 2004, 2.007 del 29 de diciembre de 2004, 540 del 30 de mayo de
2005, 977 del 18 de agosto de 2005 y 1.047 del 31 de agosto de 2005.
ARTICULO 51.- Dase por prorrogado
todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo
Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en
proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nos. 2.148 de fecha 19 de
octubre de 1993 y 1.836 del 14 de octubre de 1994.
Establécese
como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de
liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2006 o
hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente
prórroga, por medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTICULO 52.- Extiéndense
las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 1.733 de fecha 9 de diciembre de
2004, ratificado por el artículo 7º de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos
provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al
ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26
ambos de la Ley Nº 25.917.
ARTICULO 53.- Sustitúyese el
último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.156 por el siguiente texto: “En
el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública
con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de
las siguientes unidades:
a) Institucionales
-
Poder
Legislativo
-
Poder
Judicial
-
Ministerio
Público
-
Presidencia
de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías
del Poder Ejecutivo Nacional
b)
Administrativo-Financieras
-
Servicio
de la Deuda Pública
-
Obligaciones
a cargo del Tesoro
ARTICULO 54.- Sustitúyese el
artículo 7º de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto: “Déjanse
sin efectos en sus partes pertinentes las normas vigentes que crean, facultan o
establecen el funcionamiento de fondos de reserva,
economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no
comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores.”
CAPITULO X
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 55.- Incorpóranse a la
Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.
2005) los artículos 51, 55 y 60 de la Ley Nº 25.967 y el primer párrafo del
artículo 35 y el artículo 52 de la presente ley.
TITULO II
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 56.- Detállanse en las
planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los
importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 57.- Detállanse en las
planillas resumen Nº. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente
Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la
presente ley.
ARTICULO 58.- Detállanse en las
planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente
Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la
presente ley.
ARTICULO 59.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.