Inicio, Estructura de la DIP, Bases de datos, Información especial, Enlaces parlamentarios,
Volver a Constituciones Provinciales
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sección Primera
Capítulo I: Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías.
(artículos 1º a 70)
Sección Segunda.
Poder Legislativo.
Capítulo I: De la Legislatura. (artículos 71 al 79).
Capítulo III: Del Senado. (artículos 80 al 90)
Capítulo IV: Disposiciones comunes a ambas Cámaras. (artículos 91
al 113)
Capítulo V: Procedimiento para la formación de las leyes. (artículos
114 al 123)
Capítulo VI: De la Asamblea General. (artículos 124 al 128)
Capítulo VII: De la apelación al pueblo. Formas de democracia semi-directa.
(artículo 129)
Sección Tercera
Capítulo I: De la naturaleza y duración del Poder Ejecutivo.
(artículos 130 a 142)
Capítulo II: De la elección de Gobernador y Vicegobernador.
(artículos 143 al 148)
Capítulo III: De las atribuciones del Gobernador. (artículos 149 al
151)
Capítulo IV: De los Derechos Económicos Sociales
De los
Ministros Secretarios. (artículos 152 al 159)
Capítulo V: Del asesoramiento al Poder Ejecutivo. (artículo 160)
Capítulo VI: De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros.
(artículo 161)
Capítulo VII: Del Fiscal de Estado. (artículos 162 al 163)
Capítulo VIII: Del régimen administrativo y rentístico. (artículos 164 al
185)
Capítulo IX: De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la
Provincia. (artículos 186 al 194)
Sección Cuarta
Capítulo I: De la naturaleza y duración del Poder Judicial.
(artículos 195 al 202)
Capítulo II: Atribuciones del Poder Judicial. (artículos 203 al 210)
Capítulo III: De las calidades para ser
Juez y miembro del Ministerio Público. (artículos 211 al 215)
Capítulo IV: De la responsabilidad Judicial y de la remoción de los Jueces.
(artículos 216 al 222)
Capítulo V: De la Justicia de Paz. (artículos 223 al 228)
Sección Quinta
Capítulo Único: Del Juicio Político. (artículos 229 al 231)
Sección Sexta
Capítulo Único: Régimen Electoral. (artículos 232 al 243)
Sección Séptima
Capítulo Único: Régimen Municipal. (artículos 244 al 262)
Sección Octava
Capítulo I: Régimen Cultural y Educacional. (artículos 263 al 278)
Capítulo II: Régimen Científico y Tecnológico. (artículos 279 al 280)
Sección Novena
Capítulo Único: Reforma de la Constitución. (artículos 281 al 290)
Sección Décima
Capítulo Único: De la inviolabilidad de la Constitución. (artículos 291
al 292)
Sección Undécima
Sección Duodécima
Capítulo Único: Disposiciones Transitorias. (artículos 293 al 297).
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia
de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformar
la Constitución del 9 de Julio de 1895, a fin de adecuarla a las necesidades
actuales, y especialmente, para incorporar los derechos sociales y económicos
no contemplados en ella, y reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más
eficiente su acción, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia,
sancionamos la siguiente.
SECCION PRIMERA
CAPITULO 1 - Principios, declaraciones, derechos, deberes
y garantías
Art. 1º - La
Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República Argentina, es un
Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social.
Conserva todas las
facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución
Nacional, y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.
El pueblo de la
Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos
individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, la integración
protagónica a la región y a la Nación y al poder decisorio pleno sobre el
aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
Art. 2º - El Poder
político de la Provincia reside en su pueblo, quien lo ejerce a través de sus
representantes y en las formas que esta Constitución establece.
Art. 3º - El poder de
Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo,
el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no
le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les
acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los
tribunales de la Provincia.
Art. 4º - El Gobierno
de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de
la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.
Art. 5º - La capital
de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es
la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Art. 6º - En el marco
del sistema federal la Provincia de Catamarca promueve:
1.
Un federalismo de integración y concertación, que facilita el desarrollo
armónico de la Provincias y la Nación.
2.
Una equitativa y eficiente distribución de competencias, entre los
estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional
en las facultades que le han sido delegadas.
3.
La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del
Estado Federal, su asentamiento en las provincias en donde realizan su
principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación
de aquéllas.
4.
La federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la inversión
productiva local del ahorro provincial.
5.
La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
6.
La compatibilización de las acciones que en el ámbito económico, social y
cultural realicen entes públicos nacionales con las de igual carácter que
cumplen los organismos del Estado Provincial.
7.
El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y
decisiones de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus
legítimos intereses.
8.
La concreción de acuerdos en el orden internacional con fines de
bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia, sin perjuicio de
las facultades del gobierno federal en esta materia.
Art. 7º - Todos los
habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes o
iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos
en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser
privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez
competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
Art. 8º - La
propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación por
causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe ser
calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El derecho de
propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica
de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas. En
este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la potestad del
gobierno provincial.
Art. 9º - La libertad
de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Art. 10. - Todo
habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de
difundir, por cualquier medio sus ideas, en la medida que no ejercite estos
derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución, o para
atentar contra la reputación de sus semejantes No podrán tampoco fundarse
exclusiones e interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opiniones o
creencias.
Art. 11. - La
libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información.
Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de
oficinas de propaganda de la labor oficial.
Art. 12. - Están
exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para
la difusión de las ideas.
Art. 13. - Las
instalaciones, talleres, locales, destinados a la publicación de, diarios,
revistas y otros medios de difusión de Ideas con fines científicos, literarios
políticos o artísticos. no podrán ser clausurados: confiscados, decomisados, ni
expropiados.
Tampoco sus labores
podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas actos o hechos de los poderes
públicos que impidan o dificulten, directa o indirectas mente, la libre
expresión y circulación de pensamiento.
En los procesos a que
dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de: esta libertad, no
podrán secuestrarse dichos elementos.
Art. 14. - El
monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc. será severamente
penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
Art. 15. - Cualquier
persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la
justicia ordinaria para que ella por medio de un procedimiento sumario, ordene
al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas,
en el mismo lugar y con la misma extensión, la réplica o rectificación
pertinente, sin juicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal,
etc.) que, correspondieran.
Art. 16. - Los abusos
de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios de
acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis
meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito del Derecho
Penal. Si la Legislatura no lo hiciera dentro del plazo señalado, el Poder
Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo
de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
Art. 17. - La
libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado
a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni
perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a las leyes del
país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los
mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los
beneficios.
Art. 18. - Queda
asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición, individual y
colectivo, ante las autoridades, como así mismo el de reunirse para tratar
asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, previo
aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión popular podrá
atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni peticionarios en su
nombre.
Art. 19. - Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de
fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en
el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
Art. 20. - Todo
habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la
Provincia y transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de
terceros.
Art. 21. - Todos los
habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas,
con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los
principios de la justicia social.
Art. 22. - Las
acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a
un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de
lo que ella no prohibe.
Art. 23. - El
domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad
competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso
contrario.
Art. 24. - Las
comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no
podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos legalmente
previstos.
Tampoco serán
admitidas en juicio y aceptadas como prueba sin autorización de su autor o
destinatario.
Art. 25. - La ley
reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
Art. 26. - No se
dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los
acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos
adquiridas.
Art. 27. - Nadie
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 28. - Ninguna
manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer enjuicio, ni
servirá de base para fundar procedimiento alguno.
Art. 29. - Queda
establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún caso, los
defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales
profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.
Art. 30. - En causa
criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni le es lícito
hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano o afines
dentro del segundo grado. tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición no
comprenda la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o contra una
persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el que
lo ligue con el denunciado. Nadie puede
tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad inclusive.
Art.31. - Nadie puede
ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo
pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos salvo en materia
criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por
la ley.
Art. 32. - Nadie
podrá ser arrestado sin que proceda indagación sumaria que produzca semiplena
prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito
que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden
escrita de Juez competente, salvo caso de ser sorprendido in-fraganti. En este
caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quien deberá
conducirlo inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
Art. 33. - Ninguna
detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los penados sino
en otro local que se habilitará con ese objeto.
Art. 34. - Ningún
arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término
correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose
al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde
entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un
modo absoluto.
Art. 35. - A todo
aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión
dentro de las primeras veinticuatro horas.
Art. 36. - Será
excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los
daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito,
merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley
procesal, o se impute el delito de hurto de ganado mayor.
Art. 37. - Las
cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos.
Las penitenciarias creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que
constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo.
Todo rigor
innecesario hace directamente responsable a las autoridades o funcionarios que
lo autoricen o ejerzan.
Art. 38. - Todo
responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y
conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se
refiere el artículo 32, así como el mandamiento de excarcelación o libertad en
su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura
indebida.
Igual obligación de
exigir la primera de dichas órdenes, y bajo la misma responsabilidad, incumbe
al ejecutor del arresto o prisión.
Art. 39. - Todo
habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial
efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen,
menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos
por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo
no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas
necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.
Art. 40. - Contra
todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen,
amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las
leyes sancionadas en su consecuencia, y que ocasionen un gravamen irreparable
por otro medio, procederá al amparo, que se sustanciará judicialmente, por
procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
Art. 41. - La
Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los tribunales
ordinarios: si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá
ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus
rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de los tres
meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura
arbitrará los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse efectivo
dentro de los treinta días de dicha fecha, caso contrario, podrá embargarse de
inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al
servicio público del Estado.
Las rentas podrán no
obstante ser embargadas hasta en un veinte por ciento si estuvieran afectadas
por sanción legislativa al pago de la deuda.
Art. 42. - Todos los
actos públicos del gobierno y de la administración provincial, y en especial
los que se relacionan con la renta pública y sus inversiones, serán publicados
periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
Art. 43. - Quedan
suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y
funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
Art. 44. - No se
admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza, color, religión,
etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución
o las leyes establezcan, y en este caso no se aplicarán sin las garantías del
debido procedimiento legal establecidas para la aplicación de sanciones por los
artículos que anteceden. La Ley no podrá prohibir la actividad política de los
empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Art. 45. - Ninguna
autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o
ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una
disposición general preexistente.
Art. 46. - Son
especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados
provinciales. En ningún caso podrán
ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u
otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
Art. 47. - Todos los
funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de
las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo
excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia
debida ni en el estado de necesidad.
Art. 48. - No
obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde
subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios
en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado.
Art. 49. - Toda ley,
decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras
restricciones que las que la misma permite, o priven a los ciudadanos de las
garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán, ser aplicados por los
jueces.
Art. 50. - El
ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de
la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría,
naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que
adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá
progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
Art. 51. - La
Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad inmueble,
urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley
dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por compra
o expropiación, entre familias campesinas y quienes optan por radicarse, en el
agro, y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de
carácter permanentes.
Art. 52. - La
distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que
reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1.
Explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia.
2.
Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición
y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y
producción y la construcción de viviendas.
3.
Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley.
4.
El propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas
tierras fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo de una unidad
económica.
5.
Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la
subdivisión por razones de herencia.
6.
El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el
organismo que creará la ley.
Art. 53. - La
Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y a la aparcería, como
forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y otras
medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario.
Art. 54. - No podrá
adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no contraigan
previamente la obligación de colonizar con sujeción a las disposiciones de esta
Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas
destinadas a la Instalación de industrias de transformación de los productos
del agro.
Art. 55. - El Estado
garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas
y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo económico integral
y equilibrado como factor base de bienestar social.
Asegura la radicación
y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta
todas las actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales, turísticas,
artesanales, de comercialización y servicios, mediante créditos de fomento,
desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación de tierras fiscales,
subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para ese fin.
Con iguales
instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de
las más despobladas. con infraestructura económica insuficiente o de menor
desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de
pequeña Y mediana empresa.
Art. 56. - La Provincia
completará el relevamiento catastral de su territorio dentro del Plazo de cinco
años, y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario para el saneamiento de los
títulos de propiedad.
Art. 57. - Los
habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo precio
de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente
reprimidas dentro del territorio provincial. pudiendo eximirse de impuestos y
de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratar
los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en
cada municipio. a la autoridad local respectiva.
Art. 58. - La
comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad. El Estado
auspicia su organización libre e integral mediante el sistema de Instituciones
sociales, económicas, políticas y culturales que el pueblo constituye para
participar en las decisiones y realizar la justicia social.
La Provincia
garantiza la constitución y funcionamiento de:
1)
La familia como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de
la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones
necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el
derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la Ley, fomenta el acceso a
la vivienda propia, la unidad económica familiar y la compensación económica
familiar, fomenta la adopción de los menores abandonados y facilita el
funcionamiento de los hogares sustitutos que contarán con el aporte económico
del Estado.
2)
Los gremios, asegurándoles dentro del ámbito de las competencias
provinciales los derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de
huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos
para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción o
impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía provincial; el fuero
sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para el cumplimiento de
la gestión de sus representantes. La Ley reglamentará una acción de amparo
especial en garantía de este derecho.
3)
Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las
fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la Ley, apoya
para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativista y
mutualista y la capacitación de sus dirigentes.
4)
Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir el
gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus
miembros y el bien común.
5)
Las entidades intermedias de carácter social, económico, profesional o
cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles la
plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el
funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la Ley y las facultades
jurisdiccionales de los poderes públicos.
Art. 59. - El trabajo
goza de la protección especial del Estado que garantiza el cumplimiento
efectivo de la legislación laboral y de las normas convencionales del trabajo,
ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia al Gobierno
Federal.
La autoridad
administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía
y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos individuales y
colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje que
las leyes determinen. 'nene a su cargo
el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a las asociaciones
profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.
Art. 60. - La
Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la justicia
letrada.
La interpretación de
las normas laborales se ajustarán a los siguientes principios: en caso de duda
sobre la aplicación de las normas o sobre la interpretación de los hechos se
estará a la más favorable al trabajador: los jueces no pueden homologar
acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en
ningún caso los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que
implique pérdida del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial
al trabajador.
El Código Procesal
del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad o inmediatez y asegurará
al trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
Art. 61. - Los ríos y
sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los
límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la provincia, y
las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser
cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y
serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas,
ajuicio de la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el
organismo de aplicación.
Art. 62. - Compete a
la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos
interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las
provincias vecinas.
Art. 63. - La
Provincia fomentará la creación de entes corporativos libres los que se
declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan fines
de lucro.
Art. 64. - La
Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la
sociedad. A tal fin legislará sobre sus
derechos y deberes, implantará el seguro de salud, y creará la organización
técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en
colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
Art. 65. - Sin
perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución,
dentro de sus competencias propias, la Provincia garantiza los siguientes
derechos especiales:
I.
Del trabajador:
1º Al salario mínimo,
vital y móvil y a una retribución justa e Igualitario por igual tarea. A la
inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario.
2º A una jornada
limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
3º A condiciones dignas
de trabajo.
4º A la protección
contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
5º A la capacitación y
perfeccionamiento profesional.
6º A la defensa de los
legítimos intereses profesionales y a la libertad sindical.
7º A la participación en
las ganancias y la cogestión y autogestión en la dirección de las empresas.
8º A la salud, vivienda,
educación y seguridad social integral propia y de la familia.
9º A la participación en
la dirección de las instituciones de seguridad social de las que son
aportantes.
II.
De la mujer:
1º Al ejercicio pleno de
sus derechos, la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo a la
capacitación profesional.
2º A condiciones
especiales en el ejercicio de su trabajo.
3º A la protección y
asistencia integral de la maternidad. A la compatibilización de su misión de
madre y ama de casa con su actividad laboral.
III.
De la niñez:
1º A la vida. desde su
concepción.
2º A la nutrición
suficiente y a la salud.
3º A la protección
especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos de. desamparo.
4º A su formación
religiosa y moral.
5º A la educación
integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV.
De la juventud:
1º A la participación en
la actividad social, política y cultural vinculada con el bien común de la
Provincia.
2º A la orientación
vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes físicas. intelectuales y
morales.
3º A la educación
integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupación constructiva del
tiempo libre y el conocimiento directo de la geografía de la Provincia.
4º A la capacitación
profesional, acceso efectivo al trabajo y protección especial de los menores en
su ejercicio.
V.
De la ancianidad:
1º A las condiciones
sociales, económicas y culturales que permitan su natural integración a la
familia y la comunidad.
2º Al haber previsión al
justo y móvil y a la inembargabilidad de parte sustancial, del mismo.
3º A la asistencia,
alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral, ocupación por la
laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad y respeto.
La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de desamparo.
VI.
De los
disfuncionados:
1º A obtener asistencia
integral de la Provincia que comprende la prevención, tratamiento,
rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y social.
2º A la promoción de
políticas que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad
respecto de ellos.
Una ley especial
regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la
operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
Art. 66. - Los
minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales,
pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración, explotación,
industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y
gaseosos, de los minerales fisionales y de las fuentes de energía
hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una
entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de
su contrato.
Las sustancias
minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y
se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio
privado de ésta.
La ley podrá conceder
a las municipalidades o cooperativas de usuarios, la explotación de las fuentes
de energía hidráulicas.
Art. 67. - El
gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y
establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las
zonas estratégicas y económicas convenientes.
Art. 68. - Las
tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia,
serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se
asignará una participación en los mismos al departamento donde se encuentre
situado el yacimiento minero.
La ley reglamentaria
establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas inactivas o
deficientemente explotadas.
Art. 69. - Los
extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos del
nativo y de las garantías que amparan a los mismos.
Art. 70. - Las
declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán
interpretadas como negación o mengua de otros derechos y garantías no
enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de
la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.
SECCION SEGUNDA - Poder Legislativo
CAPITULO I - De la Legislatura
Art. 71. - El Poder Legislativo
será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y a la Ley de la materia.
CAPITULO II - De la Cámara de Diputados
Art. 72. - La Cámara
de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41) Diputados
elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema proporcional que la ley
determine.
Art. 73 - Los
Diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser
reelegidos.
La Cámara se renovará
por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera legislatura
posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a los que deban
renovarse en el primer período.
Art. 74. -
Conjuntamente con los titulares se elegirán seis (6) Diputados suplentes que
reemplazarán a aquellos, en caso de vacancia, en el orden en que fueron
elegidos, hasta completar el período.
Art. 75. - Son
requisitos para ser Diputados:
1º
Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años
para los que no sean nativos de la Provincia.
2º
Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3º
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de
actividad laboral en la Provincia.
Art. 76. - Es
incompatible el cargo de Legislador:
1º
Con el ejercicio de funciones en el Gobierno Federal, de las Provincias o
de los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.
2º
Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas
beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la
Administración Provincial o Municipal que resulten electos Legisladores
titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin
goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.
Art. 77. - Compete
exclusivamente a la Cámara de Diputados:
1º
Iniciar la discusión de sanción y las leyes sobre impuestos y demás
contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual
de gastos y cálculo de recursos de la Provincia.
2º
Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el
crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del
crédito público.
3º
Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
Art. 78. - Cuando se
deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la
Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite
por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo
efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara, y no podrá allanarse la
expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros
presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 79. - El
funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará
exonerado de su empleo.
CAPITULO III - Del Senado
Art. 80. - Esta
Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los Departamentos
actuales. En el mismo acto de elegir los titulares procédase a elegir un
suplente por cada Departamento para reemplazarlo en caso de vacancia.
Art. 81. - Los
Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser
reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años a cuyo efecto los
electos para la primera legislatura posterior a esta reforma, en la primera
sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.
Art. 82. - Son
requisitos para ser Senador:
1º
Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata en el
Departamento por lo menos de cuatro años.
2º
Haber cumplido treinta años de edad.
3º
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de
actividad laboral en el Departamento.
Art. 83. - El
Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de
empate.
Art. 84. - El Senado
nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o
impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de
Gobernador.
Art. 85. - Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal, y prestando sus
miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado
fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado
el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto si no en caso de
empate.
Art. 86. - Presentada
la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de
votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso,
ipso-facto, el acusado.
Art. 87. - El fallo
del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun
declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede
ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes
en sesión. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el
Diario de Sesiones el voto de cada Senador.
Art. 88. - El
funcionario que fuese condenado en la forma establecida quedará sujeto a
acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 89. - El fallo
del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la Iniciación
del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencido los cuatro
meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el
acusado.
Art. 90. -
Corresponde al senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de
la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores, Fiscal de Estado,
Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta
Constitución o leyes especiales requieran para su designación de este
requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no
se expediera, se considerará prestado el mismo.
CAPÍTULO IV - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 91. - Las
elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día
domingo del mes de marzo, y sí hubiera elecciones nacionales, se realizarán
simultáneamente.
Art. 92. - Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 19 de mayo
al 30 de noviembre.
Pueden prorrogar por
sí mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones
extraordinarias por el Gobernador de la Provincia con la salvedad de lo
dispuesto en el artículo 879 respecto al primer caso.
Art. 93. - Empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidos en Asamblea
que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo en el
primer caso para que concurra a dar cuenta de la situación general del Estado;
y en el segundo recibirán el informe previsto en el inciso 20 del Artículo
1089. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de prórroga
de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no
podrán ocuparse sino del objeto u objetos para el que se haya dispuesto la
prórroga o la convocatoria.
Art. 94. - Cada
Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto
a su validez; en estos caso, como en aquellos en que procedan como cuerpo
elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
Art. 95. - Para
funcionar necesitan mayoría absoluta. pero en número menor podrán reunirse al
solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los
inasistentes.
Art. 96. - Cada
Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en
sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrá también excluir de su
seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o
moral, sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus
miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 97. - Cada
Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y
para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen; y podrá pedir a
los Ministros y Jefes de reparticiones de la administración todos los informes
que crea convenientes.
En las comisiones
permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán
también representadas las minorías. Sus
miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios,
pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo,
previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo. en ambos
casos.
Art. 98. - Podrán
también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de
declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la
Nación.
Art. 99. - Pueden
asimismo hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para
pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes,
citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente
gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de
informar.
Art. 100. - La Legislatura
sancionará su presupuesto acordando el número de empleados necesarios, su
dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser
vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia
de recursos, en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades
del erario público.
Art. 101. - Cada
Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un presidente y un
Vicepresidente a excepción del Presidente del Senado.
Art. 102. - Tendrán
autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona
que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus
miembros el respeto, u observara conducta desordenada o inconveniente y aun a
los que fuera de sus sesiones, ofendieron o amenazaren a algún Senador o
Diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara, a los que
ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona
arrestada por su orden; a los que, de cualquier manera impidan el cumplimiento
de las disposiciones que dictasen. pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso
grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación de
estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del procedimiento
legal. establecido por esta Constitución.
Art. 103. - Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.
Art. 104. - Los
Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos
que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad
podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
Art. 105. - Ningún
Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in-fraganti en la ejecución de
algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información del hecho.
Art. 106. - Cuando se
deduzca acción penal ante la justicia ordinaria, contra cualquier Senador o
Diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara con dos tercios de
votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a
disposición del Juez competente para juzgamiento.
Art. 107. - Los
Senadores y Diputados gozarán de una dieta que será asignada en el presupuesto
respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara, y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los
Ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se
deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndosele acordar
otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que
pertenecen.
Art. 108. - Al
aceptar el cargo, los Diputados y Senadores prestarán juramento de desempeñarlo
fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.
Art. 109. - Cuando
vacase alguna banca de Senador o Diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de
inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.
Art. 110. -
Corresponde al Poder Legislativo:
1º Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La Ley
respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la
materia.
2º Establecer impuestos y contribuciones para la formación del Tesoro
Provincial.
3º Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año
fenecido.
4º Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el
crédito de la Provincia, por dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara.
5º Disponer la enajenación de las tierras públicas, por dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara.
6º Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
7º Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8º Sancionar la Ley General de Policía y el Régimen Penitenciario.
9º Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral
y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10º Crear y suprimir
empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean
establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y
responsabilidades.
11º Aprobar o desechar
los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes
públicos ajenos a la Provincia, y los convenios que necesiten homologación
legislativa.
12º Legislar sobre
previsión, asistencia y seguridad social.
13º Aprobar la cesión de
bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14º Autorizar la cesión
de parte del Territorio de la Provincia con el voto afirmativo de las tres
cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de utilidad pública,
nacional o provincial y con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara,
cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de
jurisdicción.
15º Legislar sobre
promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones
nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16º
Legislar sobre
otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros,
agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia,
para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
17º Legislar sobre la
investigación y generación tecnológica autóctonas en todos los niveles y ramas
de la ciencia, priorizando aquéllas consideradas de interés para el desarrollo
provincial, regional y nacional.
18º Establecer normas de
control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan
resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio
cultural.
19º Legislar sobre la
preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y
documental de la Provincia.
20º Recibir en Asamblea el
informe de la gestión realizada por los Senadores Nacionales en el Honorable
Senado de la Nación el día treinta (30) de noviembre de cada año.
21º Dictar la Ley General
de Cultura y Educación con arreglo a esta Constitución.
22º Elaborar normas protectoras
del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la
preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes
naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación
y creación de sus fuentes generadores.
23º Dictar la ley
Orgánica de Municipalidades, conforme a los principios previstos en ésta
Constitución.
24º Reunidas ambas
Cámaras en Asamblea, toma juramento al gobernador y Vicegobernador y admite o
rechaza sus renuncias.
25º Dicta normas que
promueven los asentamientos poblacionales y el desarrollo socioeconómico sobre
zonas del territorio Provincial que observen un deterioro manifiesto en su
desarrollo relativo.
26º Dictar el Código de
Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta
Constitución.
27º Conceder al titular
del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la provincia por más de quince
(15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses.
Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto
de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
28º Dictar la Ley
Orgánica y los Códigos de Procedimiento para los Tribunales de la Provincia con
arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29º Fijar las divisiones
territoriales, las que llevarán la denominación de Departamentos.
30º Legislar sobre el
aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes.
31º Conceder amnistías
generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción Provincial.
32º Legislar sobre todo
principio, atribución o facultad que reafirma la autonomía de la Provincia, en
el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional.
33º Legislar sobre
aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones
precedentes y para todo asunto que haga al bien común y al interés general del
pueblo de la Provincia.
Art. 111. - No podrá
contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración.
Art. 112. - La Ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración
general de la Provincia.
Art. 113. - Si la
Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado
sea cual fuere el tiempo transcurrido.
CAPITULO V - Procedimiento para la formación de las leyes
Art. 114. - Las leyes
pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las
señaladas en el Artículo 759 que compete Iniciar a la Cámara de Diputados por
proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y
por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta
Constitución,
Podrán también ser
iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento de los electores
inscriptos en el padrón mediante propuesta de Ley, formulada o no, presentados
a la Legislatura.
Art. 115. - Aprobado
el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su
revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase en igual forma, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art. 116. - Si la
Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la
iniciación, y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si
las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la
sanción de la iniciadora, pero si concurriese dos tercios de votos para
sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen,
la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Art. 117. - Ningún
proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
del mismo año.
Art. 118. - El Poder
Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez
días de haberlos recibido, pero podrá devolverlos durante dicho plazo: y si una
vez transcurrido éste no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus
objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato
por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que
hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley
general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será
reconsiderada en la parte objetada quedando en vigencia lo demás de ella.
Art. 119. - Si antes
del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito no
tendrá efecto el veto.
Art. 120. -
Observando en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá
con sus objeciones a la Cámara de origen: ésta lo discutirá de nuevo y si lo
confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría, el proyecto será
ley y se remitirá al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de
ambas Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no: y tanto los
nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras
difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
del mismo año.
El Poder Ejecutivo
podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las observadas en cuyo
caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con la
mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría
las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
Art. 121. - Si un
proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente,
el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo
como ley.
Art. 122. - Todo
proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra para su revisión,
seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el
período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
Art. 123. - En las
sanciones de las leyes se usarán las siguientes fórmulas: El Senado y la Cámara
de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc.
CAPITULO VI - De la Asamblea General
Art. 124. - Ambas
Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones
siguientes:
1º
Para la apertura de las sesiones.
2º
Para recibir el juramento de Ley al Gobernador o Vicegobernador de la
Provincia.
3º
Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º
Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional, o para
tratar la renuncia de los electos.
5º
Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo
en el caso previsto en el artículo 137.
Art. 125. - La
elección a que se refiere el inciso 49 del artículo anterior deberá realizarse
a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate
se procederá a una nueva elección y en caso de subsistir aquél, decidirá el
presidente.
Art. 126. - De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá
ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Art. 127. - Las
reuniones de la Asamblea General, serán presididos por el Vicegobernador, en su
defecto por el Presidente Provisorio del Senado y a falta de éste por el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Art. 128. - No podrá
funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO VII - De la apelación al pueblo. Formas de
democracia semi-directa
Art. 129. - Todo
asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta
popular con excepción del presupuesto y la materia impositiva. La ratificación,
reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales pueden
ser sometidas a referéndum del pueblo de la Provincia. Una Ley especial
determinará la oportunidad, condiciones y efectos de los actos electorales
previstos en el presente artículo, con arreglo a esta Constitución y el Código
de los derechos políticos.
SECCION TERCERA
CAPITULO I - De la naturaleza y Duración del Poder
Ejecutivo
Art. 130. - El Poder
Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por
un Vicegobernador, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
131. - Para ser
elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2º
Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3º
Haber cumplido 30 años de edad.
4º
Ejercer profesión, arte, comercio, Industria o cualquier clase de
actividad laboral en la Provincia.
5º
Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de
ella y de diez años, para los que no lo fueren.
Exceptúase el caso de
que la ausencia haya sido motivada por servicios públicos de la Nación o de la
Provincia.
No causará residencia
el desempeño de un cargo público.
6º
No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro
del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en gobiernos de facto.
Art. 132. - El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire su período legal, sin
que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que se
les complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la
fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos.
Art. 133. - El
Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos.
Art. 134. - Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del
Gobernador, el Poder ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, en los tres
primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare menos de
un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar a elecciones de
Gobernador para completar el período legal.
Art. 135. - Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del
Vicegobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o en su defecto
por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan
solo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el
periodo legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda
de un año. En los tres últimos supuestos hasta que cesen las causases
previstas.
Art. 136. - En caso
de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado y
Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del
Poder Ejecutivo, corresponden éstas al presidente de la Corte de Justicia, con
las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 137. - Cuando
proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del Artículo 134, se
convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral
determine.
Art. 138. - La
Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar
provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador
titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente
de la Cámara de Diputados, y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar
las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no
podrá recaer en ninguno de sus miembros.
Art. 139. - El
titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la provincia sin permiso de
la legislatura, por más de quince (15) días.
Art. 140. - En el
receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés
público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Art. 141. - El
Gobernador o Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La
remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la
provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro
emolumento de la Nación o de la Provincia.
Art. 142. - Al tomar
posesión del cargo de Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante el
Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: Juro por
Dios, la Patria, por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios.
observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con
lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo
hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden.
CAPITULO II - De la elección de Gobernador y
Vicegobernador
Art. 143. - El
Gobernador y Vicegobernador serán directamente elegidos por el pueblo de la
Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
Art. 144. - El Poder
Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación de las
Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término que la ley
determine, pudiendo observar lo dispuesto por el Artículo 233º inc. 7º de esta
Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales. En caso de que el
Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la convocatoria el
Tribunal Electoral, el que deberá remitir los antecedentes a la Cámara de
Diputados a los fines del Articulo 161º de esta Constitución.
Art. 145. - El
Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura
desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio de la
misma y al escrutinio definitivo de votos cuya operación deberá quedar
terminada dentro de los diez días sucesivos, o dentro de igual término de la
realización de las elecciones complementarias si las hubiere.
Art. 146. -
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su
caso, el Tribunal Electoral comunicará Inmediatamente el resultado a los
ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, y dentro de los
cinco días siguientes procederá a proclamar en acto público Gobernador y
Vicegobernador a aquellos ciudadanos.
Art. 147. - Cuando en
el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos
obtuvieran igual número de votos para Gobernador o Vicegobernador, se procederá
a una nueva elección.
Art. 148. - Si el
ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciera,
renunciara o por cualquier impedimento, no pudiere ocupa procederá también a
una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a
la convocatoria con treinta días de anticipación. Si en este caso llegase el
día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección
y proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupará el cargo,
hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.
CAPITULO III - De las atribuciones del Gobernador
Art. 149. - El
Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
1º
Representa al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones
oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas,
Organismos Internacionales y Estados del mundo.
2º
Hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación, teniendo a su
cargo la coordinación y complementación de la acción en la Provincia de los
entes Nacionales que actúen en la misma, con los Organismos provinciales que
realicen funciones similares.
3º
Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las Leyes de la Provincia,
facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales
que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las Leyes deberán ser
reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la Ley no hubiere
fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En
ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una Ley podrá
privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella
consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de
los mismos.
4º
Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al Pueblo de la Provincia de la
situación general de los asuntos del Estado.
5º
Concurrir a la formación de las Leyes con arreglo a esta Constitución,
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de
tomar parte en discusión directamente o por medio de sus Ministros.
6º
Antes de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el Proyecto
de Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado del Plan de Recursos, y
dará cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
7º
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de
treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés
público.
8º
Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la
jurisdicción provincial o disminuirla por la inmediata inferior, previo informe
motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta atribución
cuando se trate de delitos electorales ni aquellos cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o indultar más de
una vez a la misma persona.
9º
Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución
o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por
motivo alguno.
10º Fijar la política
salarial en el área de su competencia.
11º Hacer recaudar la
renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las Leyes y dispone
la publicidad del estado de la Tesorería.
12º Proponer a la
Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras o crediticias
pertenecientes al Estado Provincial y determinar la forma de su asociación con
otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o
mixtas así como la proporción y condiciones de su participación en las mismas.
13º Presta el auxilio de
la fuerza pública a los Tribunales de Justicia y a los presidentes de las
Cámaras Legislativas, a las Municipalidades y demás autoridades siempre que lo
soliciten conforme a la ley.
14º Celebra contratos con
personas del derecho privado cuanto tengan por objeto satisfacer una utilidad
pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta Constitución y a
las Leyes previstas en la materia.
15º Celebra y firma
tratados con la Nación, las Provincias, Municipios de otra Jurisdicción, entes
de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, y entidades
internacionales para fines de utilidad común, los que deberán contar con
aprobación legislativo, y en los casos previstos en el Artículo 107º de la
Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.
16º Cede gratuitamente
bienes de la Provincia con fines de bienestar social ad-referéndum del Poder
Legislativo.
17º Nombrar y remover en
la forma prevista por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna
disposición contractual ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta
atribución.
18º Nombra con acuerdo
del Senado, los Magistrados y Funcionarios que requieren este requisito, de
acuerdo a la presente Constitución o las Leyes que en su consecuencia se
dicten.
19º En el receso de las
Cámaras provee toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en
comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo
considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado.
Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo,
el mismo no correrá sino desde el día que lo hiciere.
20º Remite a la
Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del
Artículo 41º 2do. apartado de esta Constitución.
21º Establece en
jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en materia de
telerradiodifusión y comunicaciones en el marco de sus competencias.
22º Adopta las medidas
necesarias para conservar el orden público conforme a esta Constitución y a las
leyes vigentes.
23º Transfiere los
resultados de la investigación científica y la generación tecnológica del
Estado, con fines de bien común, a todos los sectores demandantes de la
sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores recursos.
24º Ejercita en plenitud
los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la autonomía de la
Provincia en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado
Nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por la Legislatura.
25º Organiza el régimen y
funcionamiento de los servicios públicos.
Art. 150. - No podrá
expedir Decretos sin la firma del Ministro respectivo o del que lo reemplace
conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios pudiendo, no obstante, en
caso de acefalía o ausencia de los Ministros, autorizar al Subsecretario del
Área para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades
inherentes al cargo de Ministro.
Art. 151. - Sin
perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quien
ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1º
Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas
pendientes, o restablecer las fenecidas.
2º
Imponer contribuciones.
3º
Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno
Nacional, Municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4º
Dar a las rentas una inversión distinta de la que se le está señalada por
ley.
5º
Disponer del territorio de la Provincia ni exigir servicios no
autorizados por la ley.
6º
Acordar goce de sueldo o pensión sino por las causas que las leyes
expresamente determinen.
CAPITULO IV - De los Derechos Económicos Sociales
CAPITULO IV - De los Ministros Secretarios
Art. 152. - El
despacho de la gestión administrativa estará a cargo de tres o más Ministros.
La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindará su competencia
y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también contemplar el
funcionamiento de las Secretarías y Subsecretarias de Estado.
Art. 153. - Para ser
nombrado Ministro se requiere la edad de 25 años y demás condiciones que esta
Constitución determina para ser elegido Diputado.
Art. 154. - Los
Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma,
las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará
cumplimiento. Podrán expedirse por si solos en todo lo referente al régimen
administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de
trámite.
Art. 155. - Los
Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que
refrenden.
Art. 156. - Los
Ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio
de sus funciones.
Art. 157. - En los
treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los Ministros
presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la
administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en
ella, reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 158. - Los
Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de
desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los Ministros del
Área correspondiente.
Art. 159. - Los
Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las
discusiones, pero no tendrán voto.
CAPITULO V - Del asesoramiento al Poder Ejecutivo
Art. 160. - El
Gobernador será asesorado:
1º
Por el fiscal de Estado respecto de la defensa del patrimonio de la
Provincia en todo trámite en que se encuentren controvertidos intereses o
derechos provinciales en sede judicial.
2º
Por el Asesor General de Gobierno, quien asistirá al Gobernador sobre
toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado Provincial y en todo lo
relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3º
Por el Consejo Asesor representativo de las organizaciones intermedias.
Tiene carácter consultivo. La designación de sus miembros, su organización y
funcionamiento serán materia de una ley.
4º
Por el Consejo de Partidos Políticos que tiene carácter consultivo. Una
ley determinará la forma de su constitución y funcionamiento y precisará sus
fines.
El Poder Ejecutivo a
través de los distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen
es asesorado, en su tarea de planificación, actuaciones administrativas y
proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas entidades de nivel
provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo
organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de designar á
los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
CAPITULO VI - De la responsabilidad del Gobernador
y sus Ministros
Art. 161. - El
Gobernador y los Ministros son responsables y pueden ser denunciados por
cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por
incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por
falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.
CAPITULO VII - Del Fiscal de Estado
Art. 162. - El
Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de
defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los
juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento,
decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses
patrimoniales y derechos de la Provincia, y será parte en todos los procesos
que se formen ante el Tribunal de Cuentas.
Es el superior
jerárquico de todos los abogados de la Administración Pública Provincial que
tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.
Art. 163. - Para ser
Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de
la Corte de Justicia.
CAPITULO VIII - Del régimen administrativo y rentístico
Art. 164. - La
administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema del
mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización,
en cuanto fuera posible.
Art. 165. - El Código
de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites
internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra
las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la. resolución de las
reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación, la
responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de
cada uno de ellos durante la tramitación y la resolución de los asuntos
administrativos.
Art. 166. - Todos los
empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección
o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de
antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que ésta
establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley
establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del
mérito. Todos los habitantes de la provincia son admisibles a los cargos
públicos sin otra condición que Idoneidad en los casos que esta Constitución no
requiera calidades especiales.
Art. 167. - Todos los
funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres Poderes y
todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la
Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer
una declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y
cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de
que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones,
cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la
legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá
decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como
Legítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de sus funciones, y si
ello fuera comprobado, la pérdida de los mismos, en provecho del fisco, y
además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia. Quedan
equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades
autárquicas o sociales de economía mixta o entes para estatales, empresas o
entidades públicas que administre bienes o servicios públicos.
Art. 168. - Ningún
funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar otra función o empleo en la
administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o
de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a éstos,
incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o superposición de
horarios.
No podrán ocupar
cargos en la administración provincia] los jubilados y pensionados de cualquier
caja con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieron
otros postulantes.
Los funcionarios y
empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos,
funciones o actividades.
Art. 169. - Los
funcionarios de los tres Poderes y los Jefes de Reparticiones serán
personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la
Administración que estuvieron desempeñando empleos en violación a lo dispuesto
en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del
caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los
cargos correspondientes al funcionario empleado que ocultare la acumulación de
empleos.
Art. 170. - Ningún
empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni
transitoriamente, salvo los casos previstos por esta Constitución o la Ley.
Art. 171. - El
Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los
fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de
propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las
industrias explotadas por la misma, los impuestos que se establezcan en forma
permanente, aunque susceptible de ser actualizados anualmente, y de los empréstitos
y operaciones de crédito autorizados por la Legislatura, para empresas de
utilidad pública y bienestar social.
Ingresarán también al
mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la
Provincia en los Impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de
aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.
Art. 172. - Ningún
impuesto establecido o aumentado para la construcción de determinadas obras
públicas, podrá ser aplicado, interina o definitivamente, sino a los objetos
determinados en la Ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se
emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 173. - Toda ley
que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el
crédito de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de los votos de la
totalidad de los miembros de ambas Cámaras, la autorización deberá especificar
los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su
amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento
de las Rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos
que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
autorización.
Art. 174. - Toda
enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos
realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo
pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten, o consientan la
transgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente
provea la ley de la materia.
Art. 175. - El
régimen impositivo provincias se ajustará a los principios de igualdad,
proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún Impuesto sobre el
producido del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su propietario
no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada
personalmente por el dueño y su familia, con las excepciones que la ley
establezca. Estarán exentas de
impuestos, las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a
largo plazo.
Art. 176. - El Banco
de Catamarca o cualquier Banco que se estableciera, oficial o en el que la
Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola -
ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.
Art. 177. - Cada
cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá
a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.
Art. 178. - Cuando
los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones,
el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad absoluta, sendas
cláusulas sobre 1º) La forma cómo se establecerán las tarifas. 2º) La
participación de los usuarios en su fijación. 3º) La obligación de incorporar
los progresos técnicos a la explotación de servicio a medida que se produzcan.
4º) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma cómo
se presta el servicio y 5º) La participación del personal en el producido de la
explotación.
Art. 179. - Los
consumidores y los usuarios estarán representados respectivamente, en las
Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley
para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las
tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la
ley con esos fines.
Art. 180. - La Ley
organiza y garantiza el régimen de previsión social, el que deberá ajustarse a
las siguientes pautas:
1º
Jubilación Ordinaria, con un haber igual al 82 % móvil de las
remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2º
Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por
edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.
3º
Las Prestaciones serán móviles y estrictamente proporcionales al tiempo
trabajado y a los aportes realizados.
4º
Se asegura también la Jubilación para el Ama de Casa, promoviendo la
inclusión de todas las mujeres que habiten el territorio Provincial y se
desempeñen como tales.
5º
Administración autárquico del Organismo.
6º
Obligación de los Poderes Públicos bajo la responsabilidad personal del
funcionario que omitiere hacerlo de efectuar los aportes correspondientes a la
Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o
simultáneamente con el mismo.
7º
Prohibición absoluta de emplear los fondos del Organismo de previsión con
destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y
seguridad social de los afiliados.
8º
Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9º
Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión social
en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.
Art. 181. - Cuando
las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la
Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para
agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema de
los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes
acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de
la Provincia.
Art. 182. - Las
disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su
consecuencia se sancionaran, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras
leyes, o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros
particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones
autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren
el provincial.
Art. 183. - Los actos
administrativos que realicen en la Provincia los Interventores Federales serán
válidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta Constitución y
a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en, virtud de disposiciones
distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a las leyes provinciales.
Los nombramientos que
ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios, y caducarán al
terminar sus funciones.
Si los nombrados
hubieran reemplazado a funcionarios o magistrados, inamovibles, éstos deberán
ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal, no se
promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días, o en caso de
iniciarse el pertinente procedimiento no se produjera aquella dentro de los
noventa días subsiguientes.
Art. 184. - Los
decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos
leyes, dictados por los Interventores Federales cuando no exista este último
poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente,
por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.
Art. 185. - En ningún
tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes
respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que
los reconociese o abonare.
CAPITULO IX - De la Contaduría, Tesorería y Tribunal
de Cuentas de la Provincia
Art. 186. - El Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador General y un Tesorero de
la Provincia. que serán los jefes y encargados de las respectivas
reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser ciudadano
argentino, tener veinticinco años de edad y el título de Contador Público
Nacional. Para el segundo las mismas condiciones de nacionalidad y edad y ser
perito mercantil con diez años de servicios prestados en la administración.
Art. 187. - La
Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que autoricen
gastos, sin cuyo visto bueno podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los
últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de Ministros. La Contaduría, en
caso de mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará
inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y dentro de los
quince días subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de
Cuentas, para que resuelvan en definitiva. La Contaduría no prestará su
conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la Ley General de Presupuesto
o por Leyes Especiales que sancionen gastos.
Art. 188. - La
Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por la Contaduría.
Art. 189. - El
Tribunal de Cuentas cuyas funciones y deberes reglamentará la ley, tendrá a su
cargo:
a)
Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por
todos los funcionarios y administradores de la Provincia.
b)
Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas
para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado
en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las
cuales éste hubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o
utilidad o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación
o funcionamiento.
c)
Examen y juicio de cuenta de los responsables.
d)
La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando
corresponda.
e)
Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos
de las municipalidades y comisiones municipales.
f)
Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes
del treinta y uno de mayo de cada año.
Las acciones que
dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas por su
presidente sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en el
inciso 3º del artículo 110.
Art. 190. - EI
Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente que deberá tener título
de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión, y dos vocales con
título de Contador Público y cuatro años de ejercicio profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art. 191. - Los
miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los
mismos casos que los jueces.
Art. 192. - La Ley
Orgánica del Tribunal de cuentas garantizará:
a)
La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b)
La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar
su personal.
Art. 193. - Los
miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos,
prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de bienes a que
se refiere el artículo 167.
Art. 194. - Todo
funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos,
deberá por lo menos, semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de
Cuentas.
SECCION CUARTA
CAPITULO I - De la naturaleza y duración del Poder
Judicial
Art. 195. - El Poder
Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por
tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Ley
establezca, fijándole su jurisdicción y competencia. Los Magistrados e integrantes
del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta,
observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave
o desconocimiento inexcusable de derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y
cinco años.
Art. 196. - La
inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la categoría y en el lugar
para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo, y de los que los jueces
no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido
procedimiento legal.
Art. 197. - Los
miembros del Poder Judicial, recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la Ley, y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en
funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio,
extensivas a todos los Poderes.
Art. 198. - Los
sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la
retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban
los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados
inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá
ser superior al diez por ciento.
Art. 199. - La Ley
Orgánica podrá establecer la especialización por fueros de los tribunales de
alzada, y especialmente, del tribunal que entienda en las causas contencioso -
administrativo.
Art. 200. - El
Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e
integrados por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo
autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de
independencia. Serán nombrados por el gobernador, con acuerdo del Senado y
previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo
modo que los demás miembros del poder Judicial.
Art. 201. - Los
miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria o
por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fermente el
cargo. Este, los demás jueces y los funcionarios del Ministerio Público lo
harán ante la Corte de Justicia.
Art. 202. - Ningún
miembro del Poder Judicial podrá Intervenir en política, frecuentar casas de
juego o de dudosa moralidad, firmar programa, exposiciones, proclamas,
protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno
que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
CAPITULO Il - Atribuciones del Poder Judicial
Art. 203. -
Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores, el
conocimiento y decisión:
1º
De todas las causas civiles, comerciales laborales, criminales y de
manera según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción
Provincial;
2º
De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta
Constitución.
Art. 204. - La Corte
de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las
reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en juicio pleno
y única instancia en las causas contencioso - administrativo, previa denegación
expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento
de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte Interesada:
originaria y exclusivamente en las siguientes:
1º
En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y
en las que se susciten entre los Jueces provinciales con motivo de su
Jurisdicción respectiva.
2º
En las que se susciten, entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad,
entre dos Municipalidad o entre los Poderes de una misma Municipalidad.
3º
En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás
Tribunales Inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los Jueces
de paz al solo objeto de su destitución.
4º
En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos
que Legislatura establezca.
5º
En los casos previstos en el art. 167.
6º
En los recursos de Hábeas Corpus contra mandamientos expedidos por los
poderes Ejecutivo o Legislativo.
7º
De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los
Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores.
Art. 205. - En los
casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá
facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.
Art. 206. - La Corte
de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y de deberes:
1º
Representar al Poder Judicial ante los demás Poderes del Estado.
2º
Nombrar el personal de Con-Jueces llamados a integrar Tribunal en el casó
que la ley determina.
3º
Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administración de
Justicia a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4º
Dictar el reglamento Interno del Poder Judicial de la Provincia que debe
atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
5º
Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder
Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del
presupuesto General de la provincia, no pudiendo el primero ser modificado sin
su efectiva participación.
6º
Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que
considere necesario para el buen desempeño de la Administración de Justicia.
7º
Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
Tribunales.
8º
Instituir las escuelas o Institutos de capacitación del Personal
Judicial.
9º
Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto la
reforma de organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido
esta Constitución.
Idéntico trámite dará
a las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados Funcionarios y
por el Colegio de Abogados.
10º
Ejercer las
superintendencias de la Administración de Justicia sin perjuicio de la
Intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto
de los Tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región Judicial.
11º Aplicar sanciones
disciplinarias a magistrados, Funcionarios y Empleados Judiciales, de
conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
12º Promover el
enjuiciamiento de sus miembros, y demás Magistrados y Funcionarios inferiores
por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
13º Instituir la policía
judicial y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal de la
misma, a propuesta de los Tribunales del fuero.
14º Remover a los Jueces
de Paz.
15º Supervisar con los
demás Jueces las Cárceles provinciales. La Corte de Justicia podrá delegar en
un Presidente las atribuciones previstas en el lnc. 10 de este articulo.
Art. 207. - Los
Jueces y demás Tribunales, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de
acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como ley suprema de la Provincia,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la prelación de
las leyes.
Las leyes procesales
establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad de interpretación
y la igualdad de todos los habitantes ante los Tribunales.
Art. 208. - Toda
resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los
recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a
quienes las suscriban.
Art. 209. - Los
procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que la publicidad
pudiera, afectar la moral, la seguridad o el orden público.
Art. 210. - Todas las
sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de Apelación de
la Provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus
votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma
audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego, las de
derecho, sometidas a la decisión de Tribunal, y cada uno de sus miembros votará
separadamente, cada una de ellas en el orden sorteado.
CAPITULO III - De las calidades para ser Juez y Miembro
del Ministerio Público
Art. 211. - Para ser
Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la misma se requiere:
Ser ciudadano argentino y tener como mínimo treinta y cinco años de edad. diez
años de ejercicio de la profesión de abogado, u ocho cuando se hubiere
desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo por lo menos.
Art. 212. - Para ser
Juez en los Tribunales de Alzada o Representante del Ministerio Público, se
requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de ejercicio de la
profesión de abogado o seis cuando se hubiera desempeñado funciones judiciales
durante la mitad de este tiempo por lo menos.
Para ser Juez de
Primera Instancia se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años
de edad, y seis años de ejercicio de la profesión de abogado o tres cuando se
haya desempeñado funciones judiciales durante más de dos años.
Art. 213. - Para ser
integrante del Ministerio Público de Primera Instancia se requiere ser
ciudadano argentino y tener como mínimo 25 años de edad y tres años en el
ejercicio profesional de la abogacía o haber desempeñado funciones judiciales
por más de un año.
Art. 214. - Los
Secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a su cargo
mediante el procedimiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 215. - La Ley
establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados
judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos
garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito, aplicable a la
administración provincial en general y la justa remuneración de sus servicios.
La simple antigüedad,
tanto para los magistrados como para el personal subalterno será por sí la
razón para el ascenso; ello se recompensará mediante aumentos periódicos de
sueldos, o bonificaciones por año de servicios.
CAPITULO IV - De la responsabilidad judicial y de la
remoción de los Jueces
Art. 216. - Los
ministros de la Corte de Justicia y de los demás jueces, son responsables por
los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave. a los
efectos de su remoción, el retardo reiterado en resolver.
Art. 217. - Los
miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público,
que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados,
incurrirán automáticamente en una multa que la misma ley fijará, por cada día
que transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de
parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción pasando el
asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la aplicación de las
sanciones pecuniarias, el secretario comunicará al Habilitado de los Tribunales
el vencimiento del plazo respectivo al día que se produzca, bajo pena de la
misma sanción, si omitiera hacerlo. Dichas multas se harán efectivas del sueldo
de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca, debiendo
ingresar su producido al fondo escolar, las costas a que diere lugar la
morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal se impondrán al juez o
funcionario moroso. La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal
desempeño, a los fines de la remoción.
Art. 218. - Las
vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los
sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrá designar los
jueces internos hasta tanto aquél lo haga.
Art. 219. - Los
jueces de Tribunales serán responsables personalmente por los daños y
perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos
y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.
Art. 220. - Los
miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el procedimiento del
juicio político, y los demás jueces y miembros del Ministerio Público por medio
del Jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de
Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matricula.
Los legisladores
serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados
pertenecer a la minoría, y los abogados designados en sorteo público a
practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial que se dictara dentro de
los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará el
procedimiento.
Art. 221. - Los
miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de
"Señores Ministros" y los demás jueces inferiores, el de "Señor
Juez de Cámara" o de "Señor Juez", simplemente.
Art. 222. - En caso
de Intervención Federal a la Provincia, que no sea motivada por desórdenes o
irregularidades en la administración de justicia, aunque sea amplia no podrá
declararse en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno
de ellos. Si este hecho se produjera, a pesar de la presente disposición, él o
los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo
abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo
el tiempo que estuvieron indebidamente separados de sus cargos.
CAPITULO V - De la Justicia de Paz
Art. 223. - La ley
determina el número de los Jueces de Paz, el período de sus funciones, el
sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de
descentralización de sus asientos y su competencia por la materia, en la
solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo,
gratuito y de características arbítrales.
Art. 224. - Para ser
designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en
ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo
posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
Art. 225. - Los
Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de
Justicia. Durante el periodo de su ejercicio sólo pueden ser removidos por ésta
si concurren las causases previstas en la ley respectiva.
Art. 226. - En las
poblaciones donde no están juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar
jueces de distritos.
Art. 227. - Para ser
Juez de Distrito se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su
domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el
tiempo que fije la ley.
Art. 228. - Los
Jueces de paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO - Del juicio político
Art. 229. - La acusación
de los funcionarios sujetos a juicio político sólo podrá fundarse en la
comisión de delito en el desempeño de sus funciones o comunes, por mala
conducta, negligencia, de conocimiento reiterado y notorio del derecho,
morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral
sobreviniente o por Incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo. Deberá
formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncias de sus miembros o de
cualquier particular.
Art. 230. - Una ley
especial que deberá dictarse dentro del primer período ordinario después de
sancionada esta Constitución, reglamentará el procedimiento a seguir para la
formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en
debido proceso legal con los siguientes recaudos:
1º
La denuncia deberá ser presentada por escrito.
2º
En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas sino que deberá
pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3º
Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los
miembros e compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará
suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una
comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado el
capítulo concreto de cargo.
4º
Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal
debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel
y legalmente el cargo.
5º
De la acusación y de los documentos y pruebas que con ella se acompañen,
deberá correrse traslado al acusado, citándolo y empezándolo para que la
conteste dentro del término que fije la Ley.
6º
El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos los
actos del proceso serán públicos.
7º
Recibida la prueba se fijará audiencia para oír a la acusación y a la
defensa, con lo que quedará cerrado el proceso para sentencia.
8º
El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles de
cerrado el proceso, pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente. En,
tal caso caducará el procedimiento entendiéndose que la formación de la causa,
no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como
ciudadano, y éste será reintegrado a sus funciones.
Art. 231. - El fallo
condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros que
compone la Cámara y no tendrá otro efecto que el de declarar separado al
acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los
antecedentes a la justicia para su juzgamiento.
SECCION SEXTA
CAPITULO UNICO - Régimen Electoral
Art. 232. - El
sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin
distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y de la ley. Los extranjeros podrán votar en los casos que
se establezcan.
Art. 233. - Se
dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas las
jurisdicciones de la Provincia conforme las siguientes bases para el sistema
electoral:
1º
El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2º
Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad
establecida por la Ley de la Nación de la Provincia y que se encuentren
empadronados en la jurisdicción provincias.
3º
Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4º
Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores constituyen
carga pública, siendo irrenunciables.
5º
Facultad de los partidos políticos reconocidos e intervinientes con
listas oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar el mismo.
6º
Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de la
Nación habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su
formación, depuración y publicación obligatoria.
7º
Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con las
nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control,
fiscalización y escrutinio.
8º
Ningún elector podrá inscribirse ni votar fuera del distrito de su
domicilio, salvo las excepciones que se prevean.
9º
El escrutinio definitivo será público. debiéndose efectuar uno de
carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado
el mismo.
10º
Prever elecciones
ordinarias y extraordinarias, y los actos electorales de consulta o referéndum.
11º
La participación de
las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se
efectivizará mediante un sistema electoral proporcional que les permita su
acceso, conforme lo determine una Ley especial.
12º
Determinar las
condiciones, plazo y naturaleza de las formas de democracia semidirecta que
esta Constitución establece.
Art. 234. - La Ley
dispondrá los medios para asegurar la libreta del elector y la pureza de todo
el proceso electoral y reprimirá los delitos y faltas que en tal sentido se
cometen.
Los electores no
podrán ser arrestados durante las horas del comicio, excepto el caso de flagrante
delito.
Art. 235. - Toda
falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido
contra los electores, antes o durante el acto eleccionario, será considerado
como atentado a la libertad electoral y penado con prisión o arresto
inconmutables.
Art. 236. - Habrá un
Juez Electoral y un Tribunal Electoral integrado por los Presidentes de la
Corte de Justicia del Tribunal de Sentencia en lo Penal y por el Fiscal de
Estado.
Ambos funcionarán con
una secretaría electoral común.
Art. 237. - Para ser
Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia del Orden Judicial.
Art.238. - El Juez
Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos y
conocimiento de las faltas y delitos que la Ley atribuya a su jurisdicción y
competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los
casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le
fije la Ley Electoral.
Art. 239. - Al
Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que
le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1º
Practicar los escrutinios definitivos.
2º
Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del Juez
Electoral.
El Ministerio Público
será parte legitima en toda cuestión que se suscite por ante el Juez Electoral,
o el Tribunal Electoral.
Art. 240. - Nadie
podrá ser privado de su condición de elector pasivo y activo por razones de
orden político.
Queda prescripto en
el territorio de la Provincia el delito de opinión.
Art.241. - Se dictará
una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción provincial,
garantizándose su libre fundación y su funcionamiento democrático, teniéndose
en cuenta además las siguientes pautas mínimas:
1º
Integración de un número de ciudadanos que en el carácter de afiliados
alcancen el porcentual que determine la Ley, de conformidad al número de
electores inscriptos en el padrón provincial.
2º
Sanción de carta orgánica que exprese la defensa del sistema democrático
y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3º
Sanción de una declaración de principios que asegure los derechos del
hombre.
4º
Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la
provincia.
5º
Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la
voluntad de los afiliados.
6º
Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7º
Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia electoral de
la Provincia.
8º
Renovación periódico de las autoridades partidarias, pudiendo ser las
mismas reelectas.
Art. 242. - Las
representaciones políticas, parlamentarias o deliberantes que esta Constitución
establece emanan del pueblo.
Los partidos
políticos que hayan postulado esas representaciones podrán en principio,
disponer la terminación de las mismas, cuando se violen alguno o algunos de sus
principios fundamentales y de las propuestas de la plataforma electoral.
Para este supuesto
deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad partidaria, con arreglo a
lo dispuesto por las cartas orgánicas de sus respectivos partidos. Esta
autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la Provincia, en caso de apelación,
cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los Concejos
Deliberantes o a los demás cuerpos deliberativos que esta Constitución o las
leyes especiales establezcan, según corresponda, a los efectos del reemplazo.
Art. 243. - Tanto en
las elecciones provinciales como en las municipales a pedido de un cinco por
ciento de los electores inscriptos en el padrón respectivo se admitirá la
inscripción como candidato para determinada elección de las personas postuladas
como tales, sin otro requisito que una declaración sobre la plataforma
Electoral.
La Ley reglamentará
la admisión de estos candidatos independientes, que no podrán ser afiliados a
partidos reconocidos.
SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO - Régimen Municipal
Art. 244. - Esta
Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de
quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural
fundada en la convivencia y solidaridad. Gozan de autonomía administrativa,
económica y financiera.
Ejerce sus
atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten.
Las autoridades serán
elegidas directamente por el Pueblo.
Art. 245. - Son
autónomos los municipios que en función de su número de habitantes y
jurisdicción territorial respondan a los requisitos que la ley establezca.
Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica sancionada por una Convención
convocada por la autoridad ejecutiva conforme a la ordenanza que se dicte al
efecto.
Art. 246. - La
Convención Municipal se integra por un número igual al doble de Concejales.
Los Convencionales
serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el
Código de Derecho Político.
Para ser Convencional
Municipal se requiere las mismas condiciones que para ser Concejal.
Art. 247. - Las
Cartas Orgánicas deben contener y asegurar:
1º
El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno
compuesto por un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.
2º
La elección directa a simple mayoría de sufragios para el órgano
ejecutivo, y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante.
3º
Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.
4º
El reconocimiento de las organizaciones vecinales.
Art. 248. - El
gobierno de los Municipios autónomos se compone de:
1º
Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente. Elegido en forma
directa o pluralidad de sufragios.
2º
Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación
de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los Concejales se eligen directamente y en
forma proporcional conforme a lo que establezca el Código de Derechos
Políticos.
Art. 249. - Para ser
Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio
de la ciudadanía y una residencia inmediata no Inferior de dos años en la
jurisdicción. Para Concejal se debe
tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año
de residencia inmediata en la jurisdicción.
Art. 250. - El Intendente
durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los Concejales
durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los concejos
Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
Art. 251. - El padrón
municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso, y por
los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro años de
residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir en idioma
nacional.
Art. 252. - Son
atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que
establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y
Comunas.
1º
Convocar a Comicios para la elección de sus autoridades.
2º
Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto aquéllos no
comprometan más del veinticinco por ciento de la Renta Municipal.
3º
Imponer multas y sanciones, decretar Inhabilitaciones, clausuras y
desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de
mercaderías en malas condiciones, solicitando en caso necesario el uso de la
fuerza pública que no podrá serle negada, si estuviera encuadrada en la Ley.
4º
Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otras
Municipios, para la construcción de obras y prestaciones de servicios públicos
y comunes.
5º
Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación con
las excepciones de la Ley y venderlos en remate público. Si se trata de
transferir inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada previamente
por el Concejo Deliberante de los Municipios autónomos y por la Legislatura
para los demás, pudiendo aprobar, en cada caso que se prescinda del requisito
de la subasta.
6º
Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que
las que surjan de esta constitución, y establezcan las Cartas Orgánicas o la
Ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
7º
Compete a los municipios el control de precios de los artículos de
primera necesidad, cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8º
Organizar y planificar el desarrollo urbano y rural, estableciendo los
Códigos de Planeamiento y Edificación.
9º
Preservar el sistema ecológico, recursos naturales, medio ambiente, a fin
de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10º
Proteger la salud
pública, el patrimonio histórico, ¡a cultura, la educación. el deporte y
turismo social.
11º
Velar por la
moralidad pública, y en el ámbito de su competencia combatir la drogadicción.
12º
Todas las
atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las enumeraciones
ya referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento
económico, administrativo y electoral.
13º Los Municipios
autónomos podrán además:
a) Votar su presupuesto
de gastos y cálculo de recursos.
b) Crear los Tribunales
Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional, limitada al
juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del Poder de Policía
Municipal.
Art. 253. - El Tesoro
Municipal se formará:
1º
Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán
en forma equitativa, proporcional y progresiva.
2º
Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen especialmente
sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre
diversiones y espectáculos públicos, sobre publicidad, cualquiera fuere el
medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción
de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fijó la Carta
Orgánica Municipal o la Ley Orgánica de municipalidades y Comunas.
3º
Con la renta de los bienes propios.
4º
Con el producto de la actividad económica que desarrollen y los servicios
públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el
mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra
municipal.
5º
Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer
la ley en producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se
recauden en su jurisdicción.
6º
Con los empréstitos y operaciones de créditos para obras y servicios
públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7º
Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás
aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta
Constitución.
Art. 254. - La
Provincia podrá intervenir los Municipios por ley. sancionada por los dos
tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser
vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
1º
Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo
prevea la Carta Orgánica si se tratare de Municipios autónomos o la Ley
Orgánica de Municipalidades y comunas respecto de los demás.
2º
Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus
empréstitos, o los servicios públicos locales no fueran prestados
adecuadamente.
Art. 255. - Las
poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran
las Jurisdicciones Municipales, con una administración y Gobierno establecido
por la Ley.
Art. 256. - La
Legislatura deberá sancionar en un plazo no mayor de ciento veinte días la Ley
Orgánica de Municipalidades y Comunas, sus disposiciones se aplicarán también a
los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen sus Cartas Orgánicas de
acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
Art. 257. - Los Decretos,
Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades son obligatorios en
cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o
Provincial o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se
considere damnificada puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado
y la reparación del perjuicio causado.
Art. 258. - En ningún
caso se podrá trabar embargo sobre las rentas Municipales, salvo que estuvieran
afectadas al pago del crédito que se demanda.
Art. 259. - Cuando se
deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza Municipal, el pleito será
contencioso - administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia.
En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como
personas jurídicas, dieren origen a acciones civiles, serán judiciables ante
los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.
Art. 260. - Los
conflictos internos de las Municipalidades y las de éstas con otras
Municipalidades o Autoridades de la Provincia serán dirimidos en única
instancia por la Corte de Justicia.
Art. 261. - La Ley
Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas Orgánicas de los Municipios
Autónomos en su caso preverán el asesoramiento técnico para las autoridades
Municipales, y la Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el
mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también las leyes
respectivas establecer en qué casos el dictamen favorable de los técnicos será
imprescindible para emprender obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.
Art. 262. - Será nula
cualquier medida decretada por un Interventor Federal que haga caducar los
mandatos de las autoridades Municipales electivas, siempre intervención no haya
sido determinada por subversión del régimen municipal.
SECCION OCTAVA
CAPITULO I - Régimen cultural y educacional
Art. 263. - La
educación y la cultura, deben tender a la formación integral y permanente del
hombre, a partir de su vocación trascendente y como ser dotado de libertad por
Dios, su Creador.
La Provincia propicia
un sistema cultural fundado en su tradición histórica, conducente a la
cimentación de una conciencia autónoma como garantía de comportamiento federal,
el fortalecimiento del amor a la Provincia y a la Patria, y un espíritu abierto
al diálogo con las manifestaciones de las culturas de todos los hombres y
pueblos del mundo, pero afianzándose en la propia identidad argentina y
catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La Provincia promueve
una educación para el amor y para la paz mediante la transmisión de los
hábitos, conductas y conocimientos que se ordenen a ellos y a la recta búsqueda
de la felicidad como modo de permitir el desarrollo más pleno de las potencias
y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y de la comunidad como
conjunto.
Art. 264. - El Estado
Provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales que afiancen la
identidad, nacional, provincial y latinoamericana, con apertura a los demás
pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura universal.
Para realizar tales
fines la legislación asegurará el estímulo de la creación literaria y
científica; el apoyo a artistas, investigadores, artesanos y demás creadores de
la cultura popular, dedicados a rescatar la contribución de Catamarca y del
noroeste argentino a la formación de la nacionalidad. Contemplará asimismo la
edición y reedición de libros; el montaje de obras teatrales, musicales,
muestras artesanales y folklóricas, representativas de la cultura catamarqueña.
Estos bienes y valores culturales, deberán ser integrados a los objetivos de la
educación.
Art. 265. - El Estado
Provincial asegura la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio
cultural, lingüístico, literario, arqueológico, arquitectónico, documental,
artístico, folklórico, así como paisajístico en su marco ecológico. Es
responsable de los bienes que lo componen, y creará el catastro de bienes
culturales.
La legislación
propenderá a alentar en los medios de comunicación social, oficiales y
privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura vernáculo.
Art. 266. - El
derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres.
La política educativa
del Estado, en función del bien común, garantizará la efectiva vigencia de este
principio, conforme con las normas de esta Constitución y de las Leyes que se
dicten en consecuencia.
La educación pública
provincial se basa en los siguientes principios:
a)
Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos sin discriminación
de ninguna naturaleza para el acceso al sistema educativo; y para la
permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que con
carácter general permiten las leyes y reglamentaciones.
b)
Reconocimiento del derecho de enseñar y aprenderá de la libertad de
enseñanza.
c)
El carácter gratuito de la enseñanza en los establecimientos estatales.
d)
La asistencialidad de la enseñanza, en los mismos establecimientos
estatales.
e)
La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los diferentes
ciclos.
f)
La vinculación de la educación con el trabajo v la producción en base a
una enseñanza práctica, concreta complementando armónicamente el trabajo manual
y el intelectual.
Art. 267. - La
educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y permanente de la
persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la libertad de
conciencia y comprenderá la formación intelectual, moral, espiritual, cultural,
estética. física, deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la
persona humana como un ser dotado de libertad y llamado a la trascendencia.
En todos los centros
educativos públicos. estatales o no estatales, se favorecerá la conciencia de
la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y destino común de América
Latina: los valores de la cultura provincial y regional, formando al educando
en la conciencia de su destino trascendente, en la libre solidaridad, justicia
social, respeto y tolerancia con sus semejantes y en su responsabilidad de participar
en la promoción del bien común.
En todos los centros
educativos referidos se enseñará moral, previsión social, derechos
fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y provincial
como materias de promoción.
Art. 268. - La
educación será obligatoria para todos los habitantes de la Provincia a partir
del nivel primario y hasta completar el ciclo básico del nivel medio.
La Provincia
garantizará la educación pública estatal del nivel pre-prirnario, pero el
acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.
Art. 269. - Es
función del Estado Provincial establecer la política para el sector educativo
de conformidad con los lineamientos que esta Constitución dispone y supervisar
su cumplimiento.
Art. 270. - La
Provincia garantizará la Enseñanza Religiosa en sus centros educativos de todos
los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté
reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de
edad queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus
hijos.
La indicada enseñanza
estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas
propuestas por la Autoridad de los respectivos credos.
Art. 271. - La
Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y deberá cumplir las
obligaciones que le competen al respecto.
Los centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para
su instalación. organización, funcionamiento y determinación de planes de
estudios, sin otra limitación que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos
de enseñanza pública no estatales serán autorizados para su funcionamiento,
siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
a)
Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo las mismas
asignaturas establecidas para la enseñanza en los establecimientos estatales.
b)
Que el personal directivo, maestros y profesores tengan los títulos
mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales similares.
c)
Que dispongan de locales adecuados y recursos que posibiliten su
funcionamiento.
d)
Que se sometan periódicamente a la inspección y control del organismo
competente.
Los establecimientos
de enseñanza pública no estatal que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo
precedente, recibirán del Estado Provincial los aportes que fijen las leyes.
Art. 272. - La
Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles y modalidades
según sus necesidades con planes y programas, en cada caso, que contengan obligatoriamente
el estudio de la realidad provincial y nacional, su geografía, historia,
folklore, lengua y literatura, y los derechos fundamentales de la persona
humana.
Art. 273. - El Estado
Provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de proyectos promovidos por
asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien público, destinados a
la educación permanente de adultos, su alfabetización. capacitación laboral y
formación profesional.
Art. 274. - El Estado
Provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario para la prestación del
servicio educativo. Los recursos provendrán de fondos propios e incorporando
aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones o
entidades.
Art. 275. - El Estado
Provincial garantiza al trabajador docente de los establecimientos públicos
estatales su jerarquización profesional y socio - económica mediante el
reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que establezca el Estatuto
del Docente garantizando condiciones de ingresos, ascensos, estabilidad, egreso
y los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación y
capacitación docente.
Art. 276. - La
Provincia garantiza a sus habitantes los más altos niveles de formación,
Investigación, creación, según su capacidad, vocación y méritos.
Art. 277. - La
autoridad de aplicación de la política de cultura y educación será el ministro
al cual la ley pertinente adjudique competencia en tales materias.
Sin perjuicio de
ellos:
a)
El Concejo General de Educación tendrá a cargo la ejecución de la
política educativa correspondiente al ciclo pre-prirnario, primario y la
especial para disfuncionados.
La competencia,
deberes y atribuciones del Concejo General de Educación serán determinados por
ley, lo mismo que su forma de Integración. la cual contemplará la
representación del Estado, de los padres de familia, de los docentes estatales
y de los no estatales, así como de otras Instituciones que la ley prevea.
b)
Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural y educativa
prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes que se dicten a esos
efectos.
Art.278. - Los
títulos que expidan los centros educacionales públicos estatales y no estatales
serán otorgados por el propio establecimiento y refrendados por la autoridad
competente.
CAPITULO II - Régimen científico y tecnológico
Art. 279. - El Estado
Provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir al
desarrollo de la ciencia y de la tecnología en sus diferentes manifestaciones
para que sirva de instrumento potenciador y de apoyo al progreso económico y
social del pueblo, garantizando que la investigación científica y tecnológica
sea transferida, con fines de bien común, a todos los sectores sociales,
privilegiando aquellos de menores recursos.
Art. 280. - En la
órbita del Poder Ejecutivo, funcionará el organismo de Ciencia y Técnica, cuyo
carácter y nivel será establecido por la Ley Orgánica de ministerios.
Dentro de sus fines
tendrá los de:
1º
Ejecutar la política científica definida por esta Constitución,
promoviendo: estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la realidad
provincial, formación y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de
tecnologías apropiadas en beneficio de la comunidad. Esto se hará,
preferentemente, a través de programas desarrollados por investigadores y
becarios que se incorporen al sistema.
2º
Implementar la carrera de Investigador Científico con el fin de arraigar
investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados,
asegurando la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será
gradual y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria,
demostrados con trabajos, publicaciones y conducción de grupos de
investigación.
3º
Instituir un sistema de becas de investigación para alumnos y graduados
universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de
un investigador reconocido.
4º
Subsidiar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se estimen
factibles y de interés para la Provincia.
5º
Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos de vida de la
comunidad, incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear
otro organismo técnico para los mismos fines.
SECCION NOVENA
CAPITULO UNICO - Reforma de la Constitución
Art. 281. - La
presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una
Convención especialmente elegida para ese efecto por el pueblo de la provincia,
en elección directa.
La necesidad o
conveniencia de la Reforma deberá ser declarada por Ley, expresándose si debe
ser general o parcial y determinando en este último caso, los artículos o la
materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La ley deberá determinar
además:
1º
La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2º
La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren
necesarias.
3º
El término dentro del cual aquélla cumplirá sus funciones. Esta ley
deberá ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de cada Cámara y no podrá ser vetada.
Art. 282. - Si la
Convención no comienza o termina su labor dentro de los plazos señalados por la
ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En el caso que la Convención
considerara que no podrá cumplir sus funciones de la expiración del término, podrá
prorrogar sus sesiones por un plazo que no de la mitad del término legal.
Igualmente, en este
caso, tampoco estará obligada a realizar modificación alguna re fuera total.
Art. 283. - La
Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las especificadas en la
ley de declaratoria, pero no estará obligada a modificar, suprimir, complementar
las disposiciones de la Constitución cuya reforma hubiera sido necesaria, cuando
considere que no existe esa necesidad.
Art. 284. - En los
casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva
ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período
Legislativo sin contar el que correspondieran a la Ley de la Reforma.
Art. 285. - Para ser
Convencional se requieren las mismas calidades que para ser Diputado.
El cargo de convencional es compatible con cualquier
cargo público nacional, provincial o municipal.
Si el candidato a
convencional fuere el Gobernador, Vicegobernador, Magistrado del Poder
Judicial, Ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le será
permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
Art. 286. - Los
convencionales gozarán desde el día de su elección de las mismas inmunidades
que los Senadores y Diputados y sus dietas serán fijadas en la Ley
Declaratoria.
Art. 287. - La
Convención se compondrá de igual número de miembros al de la totalidad de
Senadores y Diputados. Serán elegidos considerando la Provincia como un
distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que fije la
ley.
Art. 288. - La
Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá facultades para
dictar su propio Reglamento, designar su personal y sancionar su Presupuesto.
Art. 289. - Las
reformas serán promulgadas por la misma Convención.
Art. 290. - Cualquier
enmienda o reforma Constitucional realizada en violación de una o más de las
disposiciones precedentes, serán absolutamente nulas y así podrá ser declarado
por la Corte de Justicia, aun de oficio.
SECCION DECIMA
CAPITULO UNICO - De la inviolabilidad de la Constitución
Art. 291. - En ningún
caso ni por ningún motivo, las autoridades Provinciales o de los Poderes podrá
suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes la de esta Constitución.
Art. 292. - La
presente Constitución no perderá su vigencia aún cuando se dejare de observar
durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza, o fuera derogada, total o
parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone en la
sección precedente. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de
autoridad, en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables
de los hechos previstos precedentemente serán juzgados de acuerdo a esta
Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia, y también lo serán
los que integren el gobierno o los Poderes que se constituyan a raíz de los
mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar en los sucesivo
cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser
perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de
la usurpación de funciones o atribuciones, en tales situaciones de hecho, para
resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que ellos le hayan
ocasionado.
SECCION UNDECIMA
La Provincia de
Catamarca ejerce potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que
le pertenece sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las por normas
de provincialización del territorio nacional de Los Andes. Desconoce
expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal de facto Nº 22.472.
SECCION DUODECIMA
CAPITULO UNICO - Disposiciones Transitorias
Art. 293. - Estas
disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas ediciones
oficiales que se realicen del texto de esta Constitución.
Art. 294. - El
Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración de los
Secretarios, queda facultado para realizar todos los actos administrativos
derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo.
Los integrantes de la
comisión de Coordinación, Revisión y Redacción tienen a su cargo el cuidado de
la fiel publicación de esta constitución en el Boletín Oficial y, en su caso,
la fe de erratas.
Art. 295. -A los
efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial conforme las reformas
sancionadas, fijase el día dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho
para la realización de la elección de Gobernador de la Provincia. La convocatoria
será efectuada por el Vicegobernador en Ejercicio del Poder Ejecutivo antes del
día seis (6) de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se suspenden para
esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43º, 44º, y 45º de la
Ley Nº 4.448 y toda otra disposición que oponga o dificulte el cumplimiento de
esta norma transitoria.
Hasta el día 25 de
setiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán conformar alianzas o
frentes electorales y oficializar la candidatura a Gobernador y hasta el 27 de
setiembre de mil novecientos ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a
utilizarse en el sufragio.
La autoridad judicial
de aplicación deberá resolver toda petición dentro de las 24 horas. A todo
efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el día del comicio.
Art. 296. - Esta
Constitución, con las reformas introducidas, entrará en vigencia inmediatamente
después de su sanción. Las normas opuestas a ella, o que hayan perdido su
vigencia quedan automáticamente derogadas.
Hasta que la
Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán las
vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.
Art. 297. - El día 5
de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho a las 11 horas, en la plaza 25
de Mayo de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, los
Convencionales, el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, los
Senadores, Diputados y Ministros de la Corte de Justicia juran solemnemente
esta Constitución ante el Presidente de la Convención Constituyente. La
Convención se disuelve después del juramento. Las demás autoridades de la
Provincia juran ante quien corresponda.
Téngase por
sancionada y promulgada esta Constitución como Ley fundamental de la Provincia.
Regístrese, publíquese, comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, para su cumplimiento.
San Fernando del
Valle de Catamarca, 3 de setiembre de 1988.
Dr. Ramón Eduardo
Saadi
Presidente
Dr. Gabino Herrera
Vicepresidente 1º
Dr. Jorge María
Ponferrada
Vicepresidente 2º
Dra. Alicia Saadi de
Dentone
Secretaria
Parlamentaria.
Aldo Rubén Bizogni
Secretario
Administrativo